REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYERLIN DEL CARMEN TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.778.694, en su carácter de obligada principal; y al ciudadano SALVADOR JOSÉ MEZZASALMA PEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.819.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL)
ASUNTO: AN34-X-2007-000041.-
La presente causa se inició por oficio Nº 2130-07, de fecha 22 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado en virtud de la cuantía.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN TORRES y SALVADOR JOSÉ MEZZASALMA PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.778.694 y V- 7.427.819.-
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
La medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, lo fue con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada.
En ese sentido debe precisarse que, las medidas cautelares dependen en gran medida del juicio principal, pues su función es servir de providencia al juicio principal, y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado.
En el caso bajo estudio observa quien sentencia que al ser perimido el juicio principal, lo procedente es revocar la medida decretada, toda vez que, es ese juicio el que dio origen a su decreto. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 11 de febrero de 2.008, y se ordena en este sentido, oficiar al Registrador Subalterno Inmobiliario Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG.
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