REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 6599/05
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MANUEL RODRIGUEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, LAURA CALDERON y LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.863.073, 6.866.635, 6.211.070 y 6.461.280, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.870, 41.099, 37.152, y 23.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA COROMOTO AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.302.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de julio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida dicha demanda en fecha 21 de julio de 2.005, incoada por los Dres. LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.461.280 y 6.866.635, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.172 y 41.099, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA en contra de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO AYALA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2.005, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre compulsa citación por lo que consigno los fotostatos para la elaboración de la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.005, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios y suministro la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. En esta misma fecha, se libro la compulsa de citación correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, se abrió cuaderno de medidas, se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Siendo librada la providencia, anexo oficio Nº 776/05 en fecha 28 de septiembre de 2.005, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2.005 diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro el despacho librado en fecha 28 de septiembre de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte actora consigno documento de condominio del Edificio Zulia protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.967, bajo el Nº 14, folio Nº 84 vto, Tomo 29 Protocolo Primero. Asimismo, solicito que se librara oficio complementario al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2.005, se ordeno y se libro oficio Nº 828/05 dirigido al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, aclarando el nombre de la parte actora así como la dirección del inmueble a secuestrar.
Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2.005, se recibieron las resultas de medida de secuestro practicada en fecha 01 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 09 de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado, estampó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en virtud de haberse trasladado a la dirección que le fuera señalada y una vez en el lugar, realizo los toques de ley, sin que nadie atendiera el llamado del Tribunal, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte accionada, la cual, fue acordada y librada en fecha 15 de febrero de 2.006.
En fecha 22 de febrero de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación a los fines de su publicación en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 31 de julio de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en el Diario “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 01 de agosto de 2006, fecha en que se acordó y se libro el cartel de citación de la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrieron dos (02) años de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los Dres. LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.461.280 y 6.866.635, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.172 y 41.099, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA en contra de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO AYALA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 26 de septiembre de 2.005, y practicada en fecha 01 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ________ ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/ SM/ msg (7)
Exp. Nº 6599/05
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