REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 6613/05
PARTE ACTORA: ELIAS KILZI SALOOM, venezolano mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.426.466, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL FAISAN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 1.974, bajo el Nº 18, Tomo 71- A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE TOMAS PINTO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.890.618, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.547.
PARTE DEMANDADA: JOAQUINA MARIA LESTON DE SUAREZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 824.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida dicha demanda en fecha 03 de agosto de 2.005, incoada por el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM, en su carácter de Gerente de la Empresa EL FAISAN, C.A., asistido por el Abogado JOSE TOMAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.547 en contra de la ciudadana JOAQUINA MARIA LESTON DE SUAREZ, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2.005, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.005, se acordó y se libro la compulsa correspondiente.
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2.005, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 28 de septiembre de 2.008, se abrió cuaderno de medidas, se decreto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, se libro providencia, anexo oficio Nº 777/05 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2.005, se recibieron las resultas de la medida de secuestro practicada en fecha 05 de octubre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2.005, diligencio la representación judicial de la parte actora y suministro la dirección del demandado para la práctica de su citación.
En fecha 18 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil del Juzgado, estampó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada en virtud de haberse trasladado a la dirección que le fuera señalada y una vez en el lugar, realizo los toques de ley, sin que nadie atendiera el llamado del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte accionada, la cual, fue acordada y librada en fecha 28 de noviembre de 2.005.
En fecha 17 de enero de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas y libradas en fecha 18 de enero de 2.006.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que por cuanto ha sido designada la Juez de este Despacho, se avoca del conocimiento de la presente causa, y pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 07 de marzo de 2006, fecha en que diligencio el Dr. JOSE TOMAS PINTO, abogado en ejercicio renunciando al poder apud acta otorgado por INVERSIONES EL FAISAN, C.A hasta la presente fecha, transcurrieron mas de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por la demanda que por DESALOJO, incoada por el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM, en su carácter de Gerente de la Empresa EL FAISAN, C.A., asistido por el Abogado JOSE TOMAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.547 en contra de la ciudadana JOAQUINA MARIA LESTON DE SUAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 28 de septiembre de 2.005, y practicada en fecha 05 de octubre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ________ ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/ SM/ msg (7)
Exp. Nº 6613/05
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