Expediente Nº 6214-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 97-A , de fecha 09 de agosto de 1997; Rif N°. J-00113810-2.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA Y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA GUZMAN DE CLEMENTE y JOSE MIGUEL CLEMENTE MONTES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.430.296 y 5.652.322 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación Judicial en autos
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentada por la empresa mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en contra de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GUZMAN DE CLEMENTE y JOSE MIGUEL CLEMENTE MONTES.
Se recibió por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentó la empresa mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GUZMAN DE CLEMENTE y JOSE MIGUEL CLEMENTE MONTES.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2004, compareció la apoderada actora y consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas según auto de fecha 28 de mayo del 2008.
En fecha 11 de junio de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de los demandados y dejo constancia que en fechas 01 y 11 de junio del año en curso, se traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación los demandados, siendo imposible practicar la misma por cuanto no se encontraban siendo imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha21 de junio del 2004, la representación judicial de la parte accionante solicito la citación de los demandados mediante carteles.
Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó y libro carteles para la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido carteles de citación librados a la parte demandada.
.La representación judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2004, por cuanto los demandados cumplieron con las obligaciones exigidas en el libelo de la demanda, desistió de la misma y solicitó se archive el expediente
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7) del expediente, corre inserto Instrumento Poder otorgado por el ciudadano BASILISO GIL C., actuando en su carácter de representante legal de Administradora Yuruary, C.A., apreciándose del mismo la facultad que tiene la Abogado para Transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio en el presente juicio cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, conforme a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien constatada la facultad de la abogada en su carácter de apoderada actora para desistir en el Juicio se observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el proceso no se ha verificado la citación de la parte demandada, en consecuencia no se ha dado contestación a la demanda cumpliéndose con lo establecido en el articulo 265 del Código Procesal Civil
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO inició la Dra. CRISTINA ELENA CARABAÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.427, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A en contra de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GUZMAN DE CLEMENTE y JOSE MIGUEL CLEMENTE MONTES, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 6.430.296 y 5.652.322 respectivamente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las__________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ (1)