ASUNTO: AP31-V-2008-002289
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la compendia por el valor, en este Juzgado de Municipio; por considerar que la estimación hecha por la parte actora (Bs.F.8.727,83) no corresponde a la que ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, el juicio en cuestión es uno de cobro de gastos de condominios, que el demandante pidió que se tramitara por la vía ejecutiva, de acuerdo con La ley de Propiedad Horizontal, que dispone que las reclamaciones de esa naturaleza se tramiten por la vía ejecutiva, al darle fuerza ejecutiva a las Planillas de Gastos pasadas por la Administradora.
Sin embargo, el Juez que previno considera que el procedimiento a ser aplicado debe ser el ordinario, y por tanto el juicio oral; aún cuando transcribe el art. 859 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que prescribe—contrariamente—que el juicio oral solo será aplicado a las causas que no tuviesen un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del CPC.
Y es el caso que la vía ejecutiva sí tiene un procedimiento especial previsto en la Primera Parte del Libro Cuarto del CPC; por lo que a la vía ejecutiva no se le puede sustanciar o tramitar por el procedimiento Oral, ya que es un juicio contencioso de naturaleza patrimonial que tiene un trámite especial en ese Libro.
Sabemos que solo los juicios que no se tramiten por el juicio oral—que son los previstos en el Libro Cuarto—la competencia por la cuantía de los Jueces de Municipio sigue siendo de cinco millones de bolívares normales o cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5000,oo—o sea menor que el monto estimado por el actor—pero la competencia por el valor que fue llevada a 2.999 U.T., son aquellas causas que se tramitarían por el juicio oral.
Por otra parte el art.70 del CPC prescribe:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”
¿Se podrá argumentar que dicha norma (o sea la regulación de oficio) solo se aplica a los casos de declinatorias que se presenten por razón de la materia y por razón del territorio del art.47 ejusdem; pero no, en los casos de declinatorias que sean por razón de la cuantía, habida cuenta que la incompetencia por la cuantía no quedó incluida de la posibilidad de regulación de oficio por parte del Juez que haya de suplir al que previno?
En los casos donde lo único que estuviese cuestionado de por medio, fuese la “competencia para conocer”, consideramos que el Juez que haya de suplir deberá asumir esa competencia, aún cuando pudiera discrepar con el Juez que previno; pero en los casos en que la cuestión se extienda o involucre al procedimiento a ser aplicado—que todos sabemos que es de orden público—la cosa cambia; ya que al Juez no se le puede obligar a que aplique un procedimiento contrario al que considera fundado en base legal y soportado en la misma doctrina del Tribunal Suprema de Justicia; salvo que el Juez Superior de Regulación así se lo ordene.
En otras palabras: en este caso no se trata de si el Juez de Municipio debe o no “conocer” de esta reclamación; sino lo que es más grave, si debe o no aplicar el procedimiento oral y no la vía ejecutiva; a pesar de que ésta es un procedimiento especial contencioso del Libro Cuarto del CPC, excluido del procedimiento oral por mandato expreso del art.859 No.1° CPC.
Por más que se diga que la vía ejecutiva derivaría en un procedimiento ordinario, de acuerdo con el art. 634 CPC, no por ello deja de ser un procedimiento especial contencioso de naturaleza patrimonial, consagrado en la Primera Parte del Libro Cuarto del CPC., que es la única condición prevista en la Ley para no aplicar el procedimiento oral
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, solicitamos la regulación de oficio, prevista en el art. 70 del CPC. Remítase el expediente al Juez superior de la Regulación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días primero de octubre de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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