ASUNTO: AP31-V-2008-002529
Se refiere el presente juicio a una demanda de cobro de gastos de condominio que aperturó la empresa ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. contra el ciudadano PAUL ALEXANDER PIETROGELLI CASTRO, en la que se le cobra la suma de Bs.F.7.909,15.
Ahora bien, estos Tribunales de Municipio tenemos dos tipos de competencia por la cuantía; a saber:
1. una, para los juicios orales, que llega hasta las 2.999 unidades tributarias, que actualmente representan 147 millones de bolívares de los normales, o 147.000,oo bolívares fuertes:
2. y otra, para los juicios no orales, que son los especiales contenciosos, previstos en la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que llega hasta cinco millones de bolívares normales, o cinco mil bolívares fuertes;
habida cuenta que la oralidad se activa solo para los casos de derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del Libro Cuarto del CPC, de acuerdo con el número 1° del art.859 CPC
Pero es el caso que el cobro de gastos de condominio se lleva por la vía ejecutiva de conformidad con el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; que, al darle “fuerza ejecutiva” a las Planillas de Liquidación de los Gastos de Condominio pasadas por el administrador a los condóminos, estaría prescribiendo para el cobro de ellas la vía ejecutiva; que, como se encuentra en la Primera Parte del Libro Cuarto del CPC, estaría exceptuada de la oralidad y excluida de la competencia de los 2999 unidades tributarias, correspondiéndole entonces el límite competencial por el valor de los cinco millones de bolívares normales o cinco mil bolívares fuertes; el cual, como puede apreciarse, no alcanza el monto que esta siendo demandado en esta demanda.
Se ha querido incluir la vía ejecutiva en la oralidad, en base a razonar que esta previsto para ella el juicio ordinario, (de acuerdo con el art.634 CPC): el cual activa el juicio oral, habida cuenta que el juicio ordinario no es el especial contencioso patrimonial previsto en la Primera Parte del Libro Cuarto del CPC.
Pero dicho razonamiento es falaz; ya que la vía ejecutiva no es un juicio ordinario, por más que parte del mismo—la del cuaderno principal—se tramite por el juicio ordinario; de la misma forma que el procedimiento por intimación no es un juicio ordinario, por más que parte del mismo pueda sustanciarse por los trámites del juicio ordinario (art 652 CPC). A pesar de que en ellos la ley remite al juicio ordinario para tramitar parte del mismo, siguen siendo juicios especiales contenciosos, previstos en la Primera Parte del Libro Cuarto del CPC, que es la única condición establecida en el art. 859 CPC para excluirlo de la oralidad.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se deberá remitir el expediente, una vez firme el presente fallo, de acuerdo con el art.69 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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