ASUNTO: AP31-V-2008-000537
Se refiere la presente incidencia a la oposición en estado de ejecución de transacción, que formularon los ciudadanos Jesús Antonio Delgado Ruiz y Odalis Noreida Flores de Delgado, el primero parte demandada en el juicio, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.927.111 y 6.940.669 respectivamente, representados por el abogado Ibrahim Rodríguez Pulido, IPSA # 5.370; contra la ejecución del convenimiento o transacción suscrita entre la parte actora y Jesús Antonio Delgado Ruiz; y que una vez homologado le puso fin al juicio arrendaticio incoado por Teresa del Valle Rangel Viloria contra el mencionado ciudadano
Planteamiento de la oposición
Refieren el apoderado de las partes opositoras que en el contrato de arrendamiento que fue objeto del juicio, se omitió deliberadamente el estado civil de del ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, colocándolo como soltero, a sabiendas que estaba casado con Adolis Noraida Flores. Esa omisión se hizo deliberadamente—dice—para abrir el camino al desalojo, colocando—dice—a la esposa del demandado en estado de indefensión de su derecho constitucional.
Argumenta que a partir de la modificación del Código Civil, sus representados son partes indivisibles de la relación contractual . Y cualquier acción a favor o en contra de uno de ellos alcanza al otro . Dice que tal condición hace nulo el contrato, el convenimiento y la misma homologación; dado que si se marginó a la esposa, se quebrantó el art. 170 del Código Civil. El mismo convenimiento es una prueba que en él hubo vicios de consentimiento.
Añade el demandado que no conocía al abogado Jorge de Armas; él fue conducido con argucias a la Notaria y fue coaccionado para que firmara el convenimiento. Además, en el convenimiento hubo violaciones de orden público, ya que impuso el pago de pensiones adelantadas y el pago de condominio .
Parte motiva
Una vez formulada la oposición, este Tribunal abrió una articulación probatoria del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el art 533 CPC; para que las partes interesadas pudiesen probar las afirmaciones que hacen, en aras de preservarles su derecho a la defensa, consagrado en el art. 69 de la Constitución Nacional de 1999.
Ahora bien, el art. 170 del Código Civil, invocado por las mismas partes detractoras del convenimiento celebrado, lejos de fundamentar su impugnación, más bien los desautoriza, cuando, para fundamentar la acción de nulidad, califica de “necesario”, el consentimiento faltante del otro cónyuge
Dice la primera parte de la norma:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal
Hemos subrayado que el consentimiento omitido del otro cónyuge, para que actualice una acción de nulidad, debe ser necesario; porque se trata de los actos de disposición enumerados en el art.168 del Código Civil, que somete dichos actos a la administración conjunta de ambos cónyuges, siendo en esos casos la legitimación en juicio en cabeza de ambos cónyuges.
Pero fuera de esos actos enumerados en dicha norma, la administración de la comunidad o sociedad de gananciales, es por separado, (“por si solo” como dice la norma del art. 168 CC)
Vale decir, cada cónyuge administra indistintamente; o sea, por separado del otro esposo; lo que significa que cada uno obliga a la comunidad; siendo igualmente por separada la legitimación en juicio del cónyuge administrador, de acuerdo con el art. 168 del Código Civil, que dice:
“la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”
Lo curioso es que el mismo apoderado de las partes opositoras así lo reconoce en su escrito, cuando dice que sus representados—o sea la parte demandada y su mencionada esposa—“son partes indivisibles de una relación contractual y que cualquier acción a favor o en contra de uno de ellos, alcanza al otro”.
Dicho en otros términos: cuando el señor Jesús Antonio Delgado Ruiz suscribió como arrendatario el contrato de arrendamiento objeto del juicio, en el cual se celebró la transacción que ahora objetan, estaba obrando como administrador de la comunidad de gananciales; y como tal estaba contratando para él y para su cónyuge; vale decir, se obligaba él y obligaba también a su cónyuge, en forma indivisible, de acuerdo con el art. 156 CC Y la transacción que celebró la hizo en uso de una legitimación en juicio que le correspondía a él por ser administrador de la comunidad., de acuerdo con el art. 168 CC.
Entonces, los opositores no pueden invocar, como lo hacen, el art. 170 del Código Civil; ya que la acción de nulidad que dicha norma consagra, fue prevista solamente para los actos de disposición que requieren necesariamente el consentimiento de ambos cónyuges; que no es el caso de un contrato de arrendamiento, que no requiere el consentimiento de ambos esposos; ya que no estamos ante un acto de disposición de los mencionados en el art. 168 CC; sino de simple administración donde cualquiera de ambos cónyuges puede administrar por sí solo y por separado del otro; y administrando por separado, obliga al otro, de acuerdo con el art.168 CC; para usar la frase del mismo apoderado del demandado: “cualquier acción en contra de uno de ellos, alcanza al otro”. Dice la norma:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad…”; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma (comunidad) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…”
Por otra parte—y otro orden de ideas—el que en la transacción que se celebró haya habido vicios del consentimiento, por existir maquinaciones dolosas y coacción en su celebración, como afirman los opositores; ello es algo que, como todos comprendemos, no basta con afirmarlo, sino debe demostrarse debidamente; además, pensamos que para ello se requeriría un juicio o demanda de nulidad en forma donde las partes puedan desplegar a plenitud sus defensas y sus pruebas, en aras del derecho constitucional al debido proceso(art.69 CBN)
No sería aceptable por ilógico que en una simple incidencia o articulación probatoria de solo ocho días, puedan las partes dilucidar la validez de un contrato, como es una transacción, cuando se le achaca nada menos el que hubiera sido celebrado con violencia y dolo.
Claro que frente a las dos administraciones de la comunidad conyugal (una, la administración indistinta, o por separado de cada uno de los cónyuges, que es la regla; y la otra, la administración conjunta de ambos esposos para los actos de disposición mencionados en el art. 168 CC, que es la excepción) se hace necesario hacer una salvedad; y es que—para la primera administración—no exista fraude procesal por parte del cónyuge administrador en perjuicio del otro. La situación se presenta en la vida real, cuando por ejemplo el cónyuge administrador, estando separado físicamente del hogar común, llegara, por razones innobles e inconfesables, a un acuerdo judicial con su casero-arrendador para que desalojasen maliciosamente a su ex-esposa del inmueble que fue por él alquilado y que él ya no ocupa.
En estos casos, en que se rompe la cohabitación en común, pensamos que la ex-esposa perjudicada, siendo la única poseedora u ocupante del inmueble arrendado, tiene perfecto derecho a que no se modifique en su perjuicio el contrato, sin su consentimiento, teniendo el derecho a continuar con el arrendamiento; porque consideramos que el divorcio o la separación de cuerpos no impide la pervivencia del arrendamiento a favor de aquel cónyuge que decide continuar habitando el inmueble, aún cuando no sea el que haya suscrito el contrato. Tan es así, que el art. 191 del Código Civil autoriza al Juez del divorcio o de la separación para que determine cuál de los dos cónyuges habrá de seguir ocupando el inmueble que le servía de alojamiento común. ¡Y ello indiferentemente de quien suscribió el contrato!, lo que demuestra que en esos casos, el arrendamiento continúa en cabeza del cónyuge que queda ocupando el inmueble, aún cuando el firmante del contrato haya sido el otro.
Pero todos entendemos que la prueba de esta situación debe traerse a los autos para que el Juez que estuviera conociendo del juicio arrendaticio de desalojo pueda, con conocimiento de causa, apreciar las circunstancias que actualicen un posible fraude procesal por parte del cónyuge administrador firmante del contrato y del convenimiento, en perjuicio del otro. Cosa que no ha ocurrido en este caso. Véase que ambos cónyuges detractores del convenimiento o transacción, actúan de consuno, en perfecto acuerdo común en su oposición, lo que demuestra que no estamos frente a un caso de separación de cuerpos ni de fraude procesal.
Por otra parte, las pruebas allegadas a los autos nada nos dicen acerca de hechos que puedan siquiera hacer presumir que estuviésemos ante un caso de fraude procesal. En efecto las pruebas promovidas en esta incidencia son:
1. Una constancia de matrimonio de los ahora esposos opositores.
2. Una solvencia de Condominio expedida por la Administradora a favor de la ciudadana Teresa Jiménez, propietaria del apartamento que sirve de hogar común a los esposos opositores
3. Un recibo de Condominio a nombre de la propietaria.
4. Un documento representativo de una constancia de la propietaria, parte actora, donde dice que el esposo-parte demandada-ha ocupado con su familia el apartamento de su propiedad.
5. Un documento público, en copia certificada, representativa del Acta de Matrimonio de los esposos opositores.
Conclusiones
 NO se ha probado la existencia de un fraude procesal, por parte del esposo demandado en perjuicio de su esposa, que haga impugnable o censurable el convenimiento celebrado por él. Ni siquiera que ellos estén separados o que el esposo que fue demandado no este habitando el inmueble objeto del arrendamiento del juicio, que haría la firma del convenimiento por parte del esposo demandado un acto malicioso y perjudicial para el otro,
 Tampoco existe prueba de que se haya usado violencia o maquinaciones dolosas contra el esposo demandado en este juicio, para inducirlo a suscribir el convenimiento cuestionado. Lo cual en todo caso, ameritaría—como dijimos—una demanda de nulidad en forma, y no una simple incidencia en ejecución de sentencia.
 El ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, como esposo de Adolis Zoraida Flores Fernández, cuando suscribió como arrendatario el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, lo hizo como administrador de la comunidad de gananciales; y como tal adquiría para sí y para su cónyuge el derecho de ocupación del apartamento de marras, de acuerdo con el art. 156 CC. Pero como contrapartida también adquiría obligaciones para la comunidad: se obligaba él, y obligaba también a su esposa. a todas las consecuencias derivadas de dicho contrato, como miembros de esa comunidad, de acuerdo con el art. 165 del Código Civil.
 El esposo Jesús Antonio Delgado Ruiz, como administrador de la comunidad de gananciales y firmante del contrato de arrendamiento, tenía legitimación pasiva para ser demandado; y en consecuencia gozaba de facultades o legitimación como demandado para celebrar el convenimiento que dio por terminado el presente juicio, de acuerdo con el art. 168 CC; lo cual, como lo refiere el mismo apoderado de los opositores, sus acciones lo alcanzan o comprometen a él y a su esposa.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición que formularon los ciudadanos Jesús Antonio Delgado Ruiz y Adolis Noraida Flores Hernández, arriba identificados. Hay costas.
Debe continuarse con la ejecución.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria