ASUNTO: AP31-V-2008-001651
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento iniciado mediante libelo de demanda incoado el 27 de junio de 2008, por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.492.087, representada judicialmente por los abogados Milagros Josefina Materan Tulene y Bernardo Díaz Grau, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.303 y 718, respectivamente, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 1.850.960, representado judicialmente por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.852, se admitió por auto del 03 de julio de 2008, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que contestara a la pretensión de la actora al segundo (2°) día siguientes a su citación.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora señaló que es la única y universal heredera de la totalidad del patrimonio de los cónyuges Hilario García Cubertoret y Pilar Amelia López Posse, y por consiguiente la única propietaria y poseedora legítima del inmueble objeto de litis, constituido por la planta alta de la casa denominada Buenos Aires, signada con el número 25, situada en la avenida José Félix Ribas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. Alegó que dicho inmueble, se encuentra arrendado al demandado y adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los doce (12) meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses comprendidos desde enero a mayo de 2008, es decir, 101 meses de pensiones arrendaticias, lo cual arroja una deuda por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.555,10) a razón de Cuarenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 45,10) cada uno.
Que en virtud de ello, demandó al arrendatario del inmueble objeto de litis a los fines que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de junio de 1986 y para que pague la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 4.555,10) por concepto de indemnización del perjuicio económico que se le ha causado. Asimismo, solicitó la entrega material del inmueble sin plazo alguno.
Finalmente, fundamento su pretensión conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada resultando infructuosa la citación, en virtud que para el momento el demandado se encontraba hospitalizado, según información que le fuera suministrada por su esposa.
El 16 de septiembre de 2008, compareció la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio, a través de su apoderada judicial abogada Violeta Álvarez.
El 18 de septiembre de 2008, dentro de la oportunidad, acudió el demandado y contestó a la pretensión de la actora. En efecto, conforme lo previsto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejusdem, alegó que el instrumento poder otorgado por la parte actora a su mandataria judicial fue presentado en copia, por tal motivo, impugnó el referido instrumento según lo establecido en el artículo 429 ibidem. Asimismo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda.
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por prohibición de la ley, señalando que hubo una demanda por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, por resolución de contrato de arrendamiento y dicha pretensión –según afirma- fue declarada sin lugar en fecha 4 de abril de 2008, declarando la falta de cualidad de la parte actora, dicho fallo definitivo fue confirmado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Tribunal de Alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, señaló que la parte actora está en conocimiento de las consignaciones realizadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el número 9816000223 nomenclatura interna de ese Juzgado.
Al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora. Señaló que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, se han venido consignando en el Tribunal respectivo conforme lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, dicha afirmación es falsa. En ese orden, alegó cosa juzgada en el presente juicio, así como también, afirmó que no existe trasmisión de la propiedad ya que no fue acompañado a los autos, el certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 52 eiusdem.
Alegó que la conducta asumida por la parte actora, se configura en un fraude procesal con la finalidad de perjudicarlo en el proceso y esto atenta contra el Código de Ética Profesional del Abogado. Finalmente, señaló que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora no pueden ser objeto de indexación y menos si se toma como base la unidad tributaria, sino que debe hacerse a través de lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito del asunto, previamente debe resolverse los alegatos previos así como las cuestiones previas promovidas. En primer lugar, la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión toda vez que impugnó la copia simple del poder aportado por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, se destaca que si bien la representación judicial de la parte actora aportó el instrumento poder en copia simple, en la primera oportunidad posterior lo presentó en original debidamente autenticado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse como eficaz.
En relación a la cuestión previa referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, dado que existe una sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cabe destacar que, a pesar que el demandado haya alegado como cuestión previa, la prohibición de la ley de admitir la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la parte actora, es una defensa que yerra en su propósito toda vez que, no es la cuestión previa in comento la que debe alegarse en el caso de existir una sentencia definitivamente firme y que guarde relación directamente con el proceso bajo estudio, sino por el contrario, se estaría en presencia, si tal sería el caso, de una cosa juzgada prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil. Aquella cuestión previa está referida al caso por ejemplo, cuando se demanda el cobro de una deuda derivada de juego, que expresamente se prohíbe su admisión.
En tal sentido, no existiendo una prohibición expresa de la Ley de admitir la petición incoada por la parte actora, y siendo que, si bien es cierto existe una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada debió no alegar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, sino que evidentemente sería la existencia de una cosa juzgada, es decir, que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento esté fundada sobre la misma causa, mismo objeto y además que tanto la parte actora y demandada sean las mismas y por último, se presenten en juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De tal manera que no se configura el supuesto de Ley que no permita la admisión de la demanda, por tal motivo, no puede prosperar la cuestión previa alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y así se decide.
TERCERO
Con respecto a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, el Tribunal observa que efectivamente cursa al expediente copia certificada de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual conoció en apelación, la proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto, con lo cual se configuraría la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1395 del Código Civil.
Sin embargo, de la lectura de la citada sentencia, tanto en su motivo como dispositivo, se destaca que se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo del primer grado de jurisdicción y confirmó la falta de cualidad de la actora para intentar esa pretensión de resolución. Es más, del propio texto se puede leer:
“Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el documento de propiedad de donde se infiera que el referido inmueble pertenecía a sus supuestos causantes ni la declaración sucesoral, a pesar que de tales documentos deriva su carácter de actual propietaria y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento”.
Siendo que la falta de cualidad conduce a una sentencia inhibitoria sobre el mérito, dado que es un presupuesto para poder conocer el fondo de lo debatido, la misma no pudo haber causado cosa juzgada material sobre lo que aquí se discute, sino sólo una cosa juzgada formal que no impide volver a proponerse la pretensión, como se ha hecho. Así se decide.
CUARTO
Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si el arrendatario se encuentra en el supuesto de hecho alegado por la actora a los fines de ser condenada o no a las consecuencias legales pertinentes, esto, es a la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, al pago de los cánones de arrendamientos demandado como insolutos como indemnización de daños y perjuicios y a la entrega de la cosa arrendada.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora aportó copia certificada del documento público de la venta que se le hizo al ciudadano Hilario García Cubertoret del inmueble objeto de la presente litis, con lo cual se prueba la propiedad que tenía el mencionado ciudadano sobre el mismo, tal instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
Asimismo, acompañó original de documento privado contentivo del mandato de administración otorgado en fecha 12 de marzo de 1986, por el ciudadano Hilario García Cubertoret a la sociedad mercantil Inmobiliaria Big-Lar Bienes Raices, C.A. Este instrumento merece fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicho mandato de administración es preciso señalar que, el ciudadano antes mencionado le otorgó un mandato a la sociedad mercantil antes referida, por una duración de un (1) año a partir del 12 de marzo de 1986.
Acompañó documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de julio de 1986, entre la sociedad mercantil Administradora Big-Lar Bienes y Raices, C.A., y el ciudadano Iván Atencio Chacón, con fecha de vencimiento 30 de de junio de 1987, es decir, que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado con una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales si cualquiera de las partes no daba aviso a la otra con dos (2) meses de anticipación de su deseo de no prorrogarlo. Tal instrumento, no fue desconocido y por lo tanto, se tiene como reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de allí se infiere la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble descrito.
Por otra parte, aportó copia certificada del testamento dejado por la ciudadana Pilar Amelia López Posse, suscrito en la Ciudad de Betanzos, España, ante el Ilustre Colegio de la Coruña, en fecha 16 de noviembre de 1986, debidamente legalizado, según apostilla de acuerdo a la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961 e inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, dicho instrumento se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe respecto a las declaraciones en él contenidas. En efecto, del mismo se puede destacar que la ciudadana Pilar Amelia López Posse instituyó como heredero a su esposo, Hilario García Cubertoret y si éste premuriese al testador, le sustituiría la ahijada ciudadana Amelia Mercedes Mijares López y para el caso que la testadora y su esposo, fallecieren a la vez, se instituía a la citada ahijada.
De igual manera, se le otorga valor probatorio conforme a las precitadas normas, al testamento dejado por el ciudadano Hilario García Cubertoret, suscrito en la Ciudad de Betanzos, España, en fecha 31 de agosto de 1977 e inscrito en el Registro Público del Estado Carabobo antes mencionado, de dicho instrumento se puede constatar que el ciudadano antes referido, instituyó como heredera a su esposa, Pilar Amelia López Posee y si ella premuriese al testador, le sustituiría la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, según la cláusula cuarta del mismo y para el caso que el testador y su esposa, fallecieren a la vez, se instituía a la citada ahijada.
De igual manera, consignó sendas Resoluciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fechadas 02 de septiembre de 2008, mediante las cuales se declaró la prescripción de la obligación tributaria causada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos Hilario García Cubertoret y Pilar Amelia López de García. Dichos instrumentos, se le otorgan valor probatorio ya que emanan de órgano administrativo con facultades para tal fin, ello conforme lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.
De igual forma se le otorga valor probatorio al Certificado de defunciones de los ciudadanos Hilario García Cubertoret y Pilar Amelia López de García, aportados en copia certificada junto con los testamentos antes referidos, con lo cual se configuró el supuesto previsto por los testadores, respecto a que luego de sus fallecimientos, le sucedía su ahijada ahora actora.
Por otra parte, la parte demandada con el objeto de probar sus alegatos en la causa, aportó marcado con la letra “A” comprobante de consignaciones que van desde el mes de abril de 1998, hasta el mes de junio de 2000, realizadas por el ciudadano Iván Antonio Atencio Chacón, a favor de la Administradora Big-Lar Bienes Raíces, C.A., ante el Tribunal Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero dado que las pensiones reclamadas son desde enero de 2000, resultan impertinentes las pruebas relativas a meses no reclamados, por lo que sólo se valora las pensiones de los meses de abril a junio de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También a los fines de probar el pago de los meses alegados como insolutos por la parte actora, acompañó planillas de depósitos bancarios realizados ante la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, con motivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano Iván Atencio Chacón a favor de la Administradora Big-Lar Bienes Raíces, C.A., las cuales corresponden a los meses que van desde el mes de julio de 2000, hasta el mes de diciembre de 2007, que se corresponden con el número de expediente 9816000223, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, dichos recibos no fueron impugnados por lo que, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil.
Asimismo, aportó copia certificada de algunas actuaciones contentiva del expediente signado bajo el número AP31-V-2007-002636, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, en contra del ciudadano Iván Antonio Atencio. Dichas copias se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Por último, aportó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente de consignaciones marcado con la letra “D”, la cual se le otorga valor probatorio conforme las normas antes citada.
Siendo así, se tiene que el arrendatario sólo demostró el pago de los meses que van desde abril de 2000 hasta diciembre de 2007, pero no los demás meses reclamados también como insolutos que comprenden entre enero y mayo de 2008, no cumpliendo así con la carga procesal de probar parte de los meses reclamados como insolutos.
El principio rector en la materia es que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Además, los contratos como convención entre partes para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, tienen fuerza de ley entre ellas, quienes deben cumplirla de buena fe y las obligan no solo a lo expresado en ellos sino a las consecuencias que de ellos derivan, según los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y, siendo además que la ley autoriza a la parte de un contrato bilateral a solicitar la resolución del mismo, cuando la otra parte no ejecuta la suya (de dar, hacer o no hacer), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 ibídem, en concordancia con el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no habiendo probado la parte demandada que ha cumplido su obligación demandada de pagar los cánones de arrendamientos reclamados y probados, debe declararse resuelto con las consecuencias legales pertinentes.
En efecto, la pretensión resolutoria es aquella mediante la cual una de las partes en un contrato bilateral solicita su terminación, motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte de sus obligaciones y lograr así su liberación contractual, volviendo al estado en que se encontraban para el momento precontractual. En el caso, la parte arrendataria se obligó a pagar el canon por mensualidades vencidas el día primero de cada mes, y cuyo incumplimiento del pago dentro de los quince días siguientes a su exigibilidad era causa suficiente para dar por resuelto el contrato, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato accionado, y al haberse dado tal causal, resulta procedente la resolución contractual.
Respecto a la pretensión de pago de los cánones insolutos, entiende este Tribunal que el mismo deviene como una consecuencia del tipo de contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, que se perfecciona en la medida del transcurso del tiempo. En tal virtud, habiendo el arrendatario ocupado el inmueble sin el pago del precio, naturalmente se generó su obligación, que es una consecuencia del goce de la cosa arrendada, sin que tal petición pueda entenderse como una acumulación de pretensiones, pues claramente se deduce que la principal es la resolución del contrato, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución puede traer consigo los daños y perjuicios, que en este caso se traduce en los cánones insolutos desde enero a mayo de 2008, a la suma de cuarenta y cinco con diez cada una. Así se declara.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR tanto el alegato de nulidad del auto de admisión como la Cuestión Previa formulada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y petición de daños y perjuicios intentada por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN. CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de junio de 1986 entre la sociedad de comercio Big Lar Bienes Raices C.A., y el demandado. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble arrendado constituido por la planta alta de la casa denominada Buenos Aires, signada con el número 25, situada en la avenida José Félix Ribas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de doscientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 225,50), por concepto de los cánones insolutos por los meses de enero a mayo de 2008, a razón de 45,10 cada uno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 10:39 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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