REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DENLA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN FECHA 13 de octubre de 2008
198° y 149°

Corresponde de momento avocarse al conocimiento de la causa que viene remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por incompetencia declarada en virtud de la cuantía.

Para pronunciarse respecto de la admisión, aprecia quien decide, que la lectura del libelo de la demanda se lee con claridad que la parte demandante comparece: “...a proponer formal demanda de cumplimiento de contrato, conforme con el articulo 1.167 del Código Civil, a tramitarse por el procedimiento de la vía ejecutiva...”

Ahora bien, las acciones de Cumplimiento de Contrato y los reclamos de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva son pretensiones contrarias entre si, ya que el cumplimiento de contrato persigue precisamente que uno de los contratantes cumpla con alguno de los términos estipulados en dicho contrato, y por otro lado, el cobro de bolívares por vía ejecutiva pretende el cobro compulsivo de unas sumas de dinero y paralelamente en el cuaderno de medidas se pueden dictar embargos ejecutivos para garantizar el cobro de tales sumas.

Del mismo modo, se observa que si bien es cierto en un contrato en donde se convenga el pago de las sumas de dinero, el que se reclame su cumplimiento tiene como consecuencia que se paguen dichas sumas, no es lo mismo exigir el cumplimiento del contrato cuyo trámite es exclusivo del juicio ordinario, con el juicio de la vía ejecutiva; que aunque también pueda tramitarse según cuantía por el juicio ordinario, tiene un trámite especial de llevar paralelamente el embargo ejecutivo de bienes del deudor, lo cual no ocurriría en el juicio ordinario general donde se tramite el cumplimiento de un contrato.

Dicho esto, este Juzgador considera apropiado negar la admisión de la demanda para no darle trámite a un procedimiento que en principio pudiera resultar contrario al propio accionante, dadas las precisiones antes explicadas. En consecuencia, por ser contraria a la Ley en sus artículo 630, 340 y 341, se niega la admisión de la demanda. Notifíquese a la parte demandante para que pueda apelar de la presente decisión. LIBRESE BOLETA.-
EL JUEZ TITULAR


LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ



LAPG-pao,7
Exp.-AP31-V-2008-002149