REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ELSA GONZALEZ DE SERRANO y JORGE ANTONIO SERRANO VACA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.465 y V-11.164.415, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR GARCÍA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.358.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, ESTHER MARIA PUCHE FARIA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, HECTOR A. HERRERA ORDOÑEZ y GUIDO A. PUCHE NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.853, 89.308, 21.187, 19.643, 10.187 y 2.435, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble el cual se identifica a continuación: “CASA QUINTA DISTINGUUIDA CON LA LETRA Y NÚMEROS D (3-21), UBICADA EN LA CALLE 3 DEL CONJUNTO LONDRES DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, GUATIRE, ESTADO MIRANDA.”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
La controversia quedó planteada cuando la representación judicial de la parte actora indicó que su representada suscribió con el ciudadano JULIO CESAR GARCIA VEGAS, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos con vigencia de un (1) año, contados a partir de la firma del mismo (02 de diciembre de 2004), estableciéndose en su cláusula tercera, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 370,oo) por concepto de cánon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes y que el arrendatario se encuentran insolvente en el pago de los cánones correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, adeudando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF 2.960,oo). La demandada no compareció a ejercer su defensa.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve. Por auto complementario se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien por encontrarse domiciliado en la ciudad de Guatire, en el cual se le otorgó un (1) día más como término de la distancia para el lapso de comparecencia.
Adicionalmente se acordó en el mismo auto hacerle entrega de la compulsa a la representación judicial de la parte atora, a los fines de que gestione la citación por medio de otro alguacil de la localidad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Librada como fue la respectiva compulsa y entregada a la representación judicial de la parte actora para su gestión, compareció dicha representación en fecha 04 de marzo de 2008, quien mediante diligencia consignó las resultas de la citación debidamente cumplida, las cuales se agregaron mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008, para sus efectos legales (folios 41 al 48). Consta de actas que el demandado fue citado e un sitio distinto al inmueble objeto de juicio, por lo que a los fines de garantizar su defensa deberá notificarse en dicho inmueble del contenido del presente fallo.
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguientes a la anterior fecha, transcurrido como fue el término de la distancia concedido, se evidencia que la parte demandada JULIO CESAR GARCIA VEGAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones tendentes a ejercer su defensa.
Abierto el juicio a pruebas y prorrogado el mismo, en virtud de la prueba de informe admitida por este Tribunal, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el art.243, ordinal 3º del CPC:
a) De la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte accionante que sus representados son propietarios del inmueble de autos, sobre el cual celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR GARCIA VEGAS con vigencia de un (1) año, contados a partir de la firma del mismo, es decir, a partir del 02 de diciembre de 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el N° 40, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, aduce que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, del año 2007, a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 370,oo) cada mes, adeudando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF 2.960,oo), por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble de autos, por falta de pago.
b) De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR GARCIA VEGAS no participó en ninguna etapa procesal de las anteriores, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado fue debidamente citado (folio 46), cuya citación gestionada conforme al artículo 345 del CPC, comenzó a surtir efecto posterior a la consignación de las resultas de la misma, es decir, posterior al 06 de marzo de 2008 (folio 48).
En ese sentido, debió proceder a dar contestación a la demanda el día 11 de marzo de 2008, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado de seguidas:
- Al folio 13 al 25, cursa en fotocopias simples, primero documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde consta la compra-venta que se hace a la ciudadana ELSA GONZALEZ DE SERRANO del inmueble de autos, y segundo el documento que emite el banco donde libera la hipoteca de primer grado para garantizar la venta establecida en el documento anterior.
Estos recaudos no fueron impugnados por la parte contraria, teniéndose como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos son pertinentes para probar la titularidad del inmueble de la demandante.
- A los folios 26 al 30, cursa original de documento debidamente autenticado contentivo de contrato de arrendamiento que por el inmueble de autos celebraron por un lado ELSA GONZALEZ DE SERRANO como arrendadora, y por el otro JULIO CESAR GARCIA como arrendatario.
Con las pruebas promovidas se verifica la procedencia del derecho del demandado
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble por la falta de pago, que inicialmente se convino a tiempo determinado, pero que, como aduce el actor se convirtió a tiempo indeterminado porque se mantuvo a la fecha del vencimiento y no preveía renovación o prórroga (cláusula 6ª), salvo que se celebrare un nuevo contrato lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y por efecto de la confesión ficta del demandado, se tienen por ciertos los alegatos de la parte actora, habiendo plena prueba conforme a la exigencia del artículo 254
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ELSA GONZALEZ DE SERRANO y JORGE ANTONIO SERRANO VACA en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA VEGAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y de personas:
“CASA QUINTA DISTINGUIDA CON LA LETRA Y NÚMEROS D (3-21), UBICADA EN LA CALLE 3 DEL CONJUNTO LONDRES DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, GUATIRE, ESTADO MIRANDA.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF. 2.960,oo) por concepto de indemnización por compensación de los daños y perjuicios por las sumas que dejó de percibir el arrendador, a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 370,oo) mensuales (lucro cesante).
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de la depreciación monetaria de las sumas condenadas y de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del cumplimiento del fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese al demandado en el lugar del inmueble.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 74.-
EL SECRETARIO
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
AP31-V-2007-002338.
LAPG/MF/CD,1.-
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