REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FRANCISCO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.449.164.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA MERCEDES AVILA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.298.315.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA ROJAS BORGES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que aproximadamente en fecha 17 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana CAROLINA MERCEDES AVILA COLINA sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble de su propiedad, y que la misma ha incumplido en sus obligaciones contractuales asumidas, referentes al pago de los cánones de arrendamiento. Por otro lado, la parte demandada estando citada en forma personal no acudió a su defensa.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda fue presentada en fecha 01 de abril del año en curso, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 08 de abril de 2008, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 14 y 15).
En fecha doce (12) de mayo de 2008, compareció la apoderada actora quien consignó poder Apud Acta, de igual manera procedió a consignar los fotostatos para la compulsa de citación, y las expensas para la citación al ciudadano alguacil, quien posteriormente en fecha 13-05-2008, dejó constancia que haberla recibido.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal previa la consignación de los fotostatos procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada. Folio (22)
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a consignar acuse de recibo de citación debidamente firmado por la demandada, en señal de recibo. (Folios 23 y 24).
Luego de la citación de la demandada (02-06-2008), comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta que la demandada haya contestado la demanda en la oportunidad de ley, consumada el día 05 de junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó en un (01) folio útil escrito de prueba, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en fecha 01-07-2008. (Folios 27 y 28).
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana CAROLINA MERCEDES AVILA COLINA, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citada. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, llama poderosamente la atención que la gestión del alguacil a los fines de practicar la citación del demandado, por indicaciones del actor, no se hizo en el lugar (inmueble) objeto de juicio, sino, en una sede distinta. No obstante, aparece citación formal de la demandada. Verifica quien decide que aún estando citada no contestó la demanda.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión.
En el caso que nos ocupa, consignó copias certificadas a los folios 04 al 13, produjo copia certificada del titulo supletorio debidamente evacuado en fecha 01-01-2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este medio es legal por ser producido en certificación conforme lo dispone el artículo 1384 de Código Civil, y pertinente para probar la titularidad de las bienhechurías de inmueble objeto de juicio.
c.) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo por incumplimiento del contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara pretensión del actor, así, configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.
Por las consideraciones anteriores, estando en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, dada la confesión ficta de la demandada, procede la causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue FRANCISCO ZAMBRANO SANCHEZ en contra CAROLINA MERCEDES AVILA COLINA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del 50% del área del inmueble cuyas bienhechurías son propiedad del ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO SANCHEZ, constituido por segunda planta, sector santa Cruz, calle principal de Las Adjuntas, sector boulevard, casa Nro.30, Macarao, municipio Libertador.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión. Notifíquese a la parte demandada y agótese gestión a través de alguacilazgo en la dirección del inmueble objeto de juicio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 16.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ


Exp. Nro. AP31-V-2008-000796.-
LAPG/MFL/kv,8