REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
194° y 145°
PARTE ACTORA: INVERSIONES YALISMIG, C.A, empresa de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 49, Tomo 527-A Sgdo, en fecha 1º de Octubre de 1996, reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el referido registrador en fecha 29/09/203, bajo el Nº 26, Tomo 138-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: JOSE SILVA MELLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.055.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ZULOAGA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, ROSANGEL HERRERA y DAVID GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.291, 98.526, 118.212 y 118.752 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINTIVA
I
Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando el apoderado de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble, tipo apartamento ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, identificado con el Nº 14-1 de la planta 14, el cual fue dado en arrendamiento, mediante documento autenticado al ciudadano José Silva Mellado. Que dicho contrato comenzó a regir el 05/10/2004 al 05/04/2005, con un canon de arrendamiento de Bs.900.000,oo, pagaderos por mensualidades vencidas, que finalizado dicho contrato se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses, a partir del 6/04/2005 hasta el 06/10/2005 y que posteriormente se suscribió un último contrato desde el 05/04/2006 al 05/10/2006, y una vez vencido dicho lapso y haciendo el arrendatario el uso de la prorroga legal, el arrendador le notificó que debía entregar el inmueble y a pesar de las múltiples gestiones, el arrendatario se ha negado a entregarlo; en razón de ello procede a demandar el Cumplimiento de Contrato por haber expirado el término y su Prorroga legal, al ciudadano José Silva Mellado. Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada alegó cuestiones previas y rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor señalando que como el contrato inicial se convirtió en uno a tiempo indeterminado, a su decir, el último de los contratos no podría ser de forma determinada.
II
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, quedando asignado a este Juzgado de Municipio en esa misma fecha. Dicha causa fue admitida por los trámites del Procedimiento breve en fecha 09 de noviembre de 2007 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y siendo infructuosa la citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles, previa solicitud de la parte actora.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial a darse por citado, se designó defensor judicial a la abogada CARMEN ROMERO OROZCO, para que represente al demandado JOSE SILVA MELLADO, a quien se ordenó su notificación mediante boleta.
Habiéndose citado formalmente a la defensora judicial como consta de la diligencia del 19-06-2008 (folio 87) la misma cesó de sus funciones procesales cuando en fecha 12 de junio de 2008, compareció el abogado Francisco Jiménez y consignó documento poder otorgado por el demandado ciudadano José Silva Mellado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Seguidamente en su oportunidad respectiva consignó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 08/07/2008 y 10/07/2008, las cuales tratándose de pruebas instrumentales se admitieron por auto del 10 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 07/08/2008 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días de despacho siguientes a dicha providencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble, tipo apartamento ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, identificado con el Nº 14-1 de la planta 14, el cual fue dado en arrendamiento, mediante documento autenticado al ciudadano José Silva Mellado.
Narra el actor que dicho contrato comenzó a regir el 05/10/2004 al 05/04/2005, con un canon de arrendamiento de Bs.900.000,oo, pagaderos por mensualidades vencidas. Que finalizado dicho contrato se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses adicionales, a partir del 6/04/2005 hasta el 06/10/2005, y que posteriormente se suscribió un último contrato desde el 05/04/2006 al 05/10/2006, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.400.000,oo, pagaderos por mensualidades vencidas, según cláusula segunda de dicho contrato.
Que el ciudadano JOSE SILVA MELLADO, fue arrendatario por dos (2) años en el mismo inmueble y que la prorroga legal podría efectuarse cuando es solicitada por el arrendatario con treinta (30) día antes del vencimiento del contrato. Señala que además no se producirá la renovación automática del mencionado contrato, si las partes no se pusieren de acuerdo en celebrar uno nuevo, y agrega que empezaría a correr la prorroga legal, sin obligación de su poderdante de notificar tal circunstancia.
Que su representada suscribió tres (3) contratos de arrendamientos a tiempo determinado, cada uno por un lapso de seis (6) meses, de los cuales el último venció el 05/10/2006 y en vista a que el ciudadano José Silva Mellado, fue arrendatario por dos (2) años, le correspondió una prorroga legal de un (1) año, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al vencerse dicha prorroga, se le informó que debía entregar el inmueble y el arrendatario se niega rotundamente.
b) Alegatos de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El contenido de esta defensa será abordado íntegro en el capítulo que resuelva como punto previo, según artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con la entrega del inmueble arrendado, ya que el contrato se encuentra vigente y su representado ha cumplido a cabalidad con el contrato de arrendamiento vigente en la actualidad.
Alega que el arrendamiento tuvo vigencia hasta el 05/10/2006 y niega que a la expiración el término, los contratos de arrendamiento suscritos entre su representado e Inversiones Yalismig, C.A; sean a tiempo determinado, ya que si bien la relación arrendaticia se originó por contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, porque el arrendatario se mantuvo pacíficamente en posesión del inmueble, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como arrendatario, en especial el pago del canon de arrendamiento en los modos y plazos previstos en el contrato y siendo recibidos y aceptados por la arrendadora.
En ese orden de ideas, señala que su representado no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pueda demandarse el desalojo, más aún, al no haber sido encausada la demanda en ninguno de los supuestos, la misma debe ser declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la litis pasa este tribunal a resolver la defensa previa alegada por la parte demandada conforme al art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que las cuestiones previas deben decidirse con antelación al fondo, como punto previo, en tal sentido se pasa de seguidas a definir su procedencia o no.
IV
DE LA CUESTION PREVIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por la parte actora, invocando que del examen del libelo de la demanda, puede apreciarse fehacientemente la suscripción de tres (3) contratos de arrendamientos, todos a tiempo determinado, por lo que mal puede el demandado alegar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, del artículo 346 eiusdem, reserva que:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”

La parte demandada opuso la referida cuestión previa aduciendo que si bien la relación arrendaticia comenzó a tiempo determinado, posteriormente las partes decidieron continuar con la relación suscribiendo un segundo contrato, que a su vencimiento no fue suscrito uno nuevo, sino que con la anuencia de ambas partes, dicha relación continuó bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, recibiendo el arrendador los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y este último haciendo uso del inmueble, es decir, operó la tacita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil.
Ahora bien, observa el tribunal que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que las partes efectivamente suscribieron en principio dos (2) contratos de arrendamientos, ambos por periodos determinados de seis (6) meses, el primero suscrito desde el 05/10/2004 hasta el 05/04/2005 cursante a los folios 34 al 27, el segundo desde el 06/04/2005 hasta el 06/10/2005 cursante a los folios 26 al 29.
Que vencido dicho lapso el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador percibiendo el canon de arrendamiento, es decir, ambas partes consintieron la continuidad del contrato de arrendamiento en los mismos términos en que venían haciéndolo, por un lapso de seis meses sin la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento,.
Que no obstante ello cursa a los folios 30 al 33 del presente expediente, celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24/03/2006 por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 05/04/2006 al 05/10/2006, lo que equivaldría a la voluntad de las partes de determinar el tiempo del contrato.
Ante estas posiciones este juzgador analiza que efectivamente las partes coinciden que existen tres -3- contratos suscritos, reconociéndose mutuamente en sus condiciones de arrendador y arrendatario respectivamente. El quid del asunto está en verificar si el contrato inicial que era a tiempo determinado se convirtió luego a tiempo indeterminado a pesar de haberse suscrito un último a tiempo determinado de 6 meses (posición del demandado) o si por el contrario, el último contrato de 6 meses mantiene la naturaleza determinada del contrato.
En efecto, este sentenciador coincide con la posición de la accionante en el sentido que si bien es cierto al firmarse un nuevo contrato (por tercera vez) ya estaba vencido el lapso de 6 meses del segundo suscrito, y que podría pensarse que se había convertido en uno sin determinación de tiempo, también es cierto que aunque fuere así, es factible que nuevamente ese contrato indeterminado se convierta en uno a tiempo determinado. Ello es así a criterio de este juzgador, porque como intérprete de los contratos por facultad delegada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vista las actuaciones de los contratantes y la redacción de las cláusulas de duración (todas de 6 meses) hay una constante de mantenerse a tiempo determinado.
Además, y respetando los alegatos de la defensa, a juicio de quien decide no constituye una renuncia a los derechos del inquilino el que se convierta o no un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de tiempo, o al revés, ya que lo que constituye una renuncia a sus derechos es que no se permita el uso de algún derecho o garantía y en el caso de marras, donde aparentemente se hizo uso de la prórroga legal establecida en el último de los contratos, la cual se le concedió al inquilino, no hay tal renuncia .
En todo caso, del análisis del punto previo no existe prohibición legal que pueda admitirse la presente acción por cumplimiento de contrato estando en presencia de un contrato a tiempo determinado como antes se explica. En efecto cuando el legislador establece que existe prohibición legal, la misma debe ser expresa, a título de ejemplos podemos citar cuando decretada la perención no podrá demandarse nuevamente antes de vencerse los 90 días (art.271 CPC), o que el intimante en el juicio de intimación no cumpla en su libelo los requisitos del artículo 340 CPC (art.642 CPC). Y, en el caso de marras el artículo citado por el demandado como es el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo establece que se demandará el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, lo cual es técnicamente correcto sólo que no aplica para el presente asunto, ya que el último de los contratos suscrito entre partes es a tiempo determinado. Y así se decide
Por lo antes expuesto se desecha la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 CPC.
V
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, por lo que se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:
a.) De la parte demandante:
Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1) Copia del Registro de Información Fiscal (folio 20), de la empresa INVERSIONES YALISMIG C.A; dicho instrumento no es valorado por este Tribunal por cuanto no aporta ningún elemento, siendo en tanto impertinente, además que no es un hecho en litigio la inscripción del registro de información fiscal de esa empresa.
2) Copia simple del documento poder (folios 21-22 vto) otorgado por la ciudadana Yalisbeth Mirabal Muñoz, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Yalismig C.A al abogado Héctor Marcano Tepedino; dicho instrumento es copia de un documento auténtico que no fue impugnado en forma alguna, razón por la cual este tribunal le tiene como legalmente promovido según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende la condición de apoderado judicial del mencionado abogado, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A y la cualidad de la otorgante quien ante notaría pública presento los recaudos de ley, no siendo objetado por el demandado el mandato en referencia como indica el artículo 155 CPC.
3) Fotocopia simple del documento de compra venta (folios 23-24 vto) suscrito entre Marisela Ruiz Mancilla y Miguel Natera Martínez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A, sobre un apartamento identificado con el número 14-1, ubicado en la Avenida principal de Lomas de Prados del Este, identificado con el Nº 14-1 de la planta 14, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es objeto del presente juicio. Dicho instrumento es fotocopia simple de un documento público que no fue impugnado en forma alguna, razón por la cual este Tribunal le concede todo el valor probatorio que del mismo pueda desprenderse, conforme al artículo 429 del CPC en concordancia con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil. Del mismo se desprende la propiedad que se atribuye la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio.
4) Fotocopia certificada de contrato de arrendamiento folios (25-29 vto) suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A y el ciudadano JOSE SILVA MELLADO, sobre el inmueble objeto del presente juicio por un lapso de seis meses contados desde el 06/04/2005 al 06/10/2005. Dicho instrumento aparece debidamente certificado como exige el artículo 1384 del Código Civil, y siendo de índole auténtico al no ser impugnado en forma alguna en la oportunidad legal para ello, se le tiene como legalmente promovido conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Del mismo se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble objeto del mismo desde el 06/04/2005 al 06/10/2005.
5) Original de contrato de arrendamiento folios (30-33 vto) suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A y el ciudadano JOSE SILVA MELLADO, sobre el inmueble objeto del presente juicio por un lapso de seis meses contados desde el 05/04/2006 al 05/10/2006. Dicho instrumento es un documento auténtico que no fue impugnado en forma alguna en la oportunidad legal para ello, en tal sentido se le tienen como legalmente promovido conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Del mismo se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble objeto del mismo desde el 05/04/2006 al 05/10/2006.
6) Original de contrato de arrendamiento folios (34-37 vto) suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A y el ciudadano JOSE SILVA MELLADO, sobre el inmueble objeto del presente juicio por un lapso de seis meses contados desde el 05/10/2004 al 05/04/2005. Dicho instrumento es un documento auténtico que no fue impugnado en forma alguna en la oportunidad legal para ello, en tal sentido se tiene como legalmente promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
Del mismo se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble objeto del mismo desde el 05/10/2004 al 05/04/2005.
b.) De las pruebas de la parte demandada.
La parte demandada se hizo valer del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Tribunal se remite a las líneas anteriores, referentes a la valoración de las pruebas referidas por la demandada.
Además de las pruebas que constan en autos, promovió la confesión espontánea del propio accionante a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por cuanto alega que el actor confesó lo siguiente:
“…el último de los contratos de arrendamiento fu suscrito…contrato éste que, según la cláusula QUINTA, comenzaba a regir a partir del día cinco (5) de Abril de 2006…, venciéndose el día cinco (5) de Octubre de 2006…”

En efecto, sostiene quien decide que el actor confesó tal hecho. Sin embargo, como interpretó este juzgador el hecho que el segundo contrato de arrendamiento se haya indeterminado, no es obstáculo para que un nuevo contrato pueda determinarse en el tiempo, y no implica como quiere hacer ver la defensa, que el arrendador esté confesando que el contrato se haya reconducido. Y así se decide.
VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.) Quedó probada la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento entre dicha sociedad y el ciudadano JOSE SILVA MELLADO.
2.) Quedó demostrado la celebración de Tres (3) contratos de arrendamiento en forma auténtica por periodos determinados de seis (6) meses cada uno entre la sociedad mercantil Inversiones Yalismig C.A y el ciudadano JOSE SILVA MELLADO., vale decir en los siguientes periodos:
- 05/10/2004 al 05/04/2005¸ a tiempo determinado
- 06/04/2005 al 06/10/2005, a tiempo determinado el cual se indeterminó luego y,
- 05/04/2006 al 05/10/2006, que volvió a determinarse en el tiempo
3.). Quedó demostrado que el último de los contratos de arrendamientos suscrito entre las partes expiró el 05/10/2006, ora el juicio se basó en que el demandado invocó que al momento de suscribirse este contrato, el anterior ya estaba convertido en indeterminado y de otro lado, el actor señala que ese contrato último es a tiempo determinado y que se dispuso de prórroga legal la cual está vencida.
VIII.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Uno de los atributos que tienen los contratos es que son fuerza de ley entre las partes como indica el artículo 1159 del Código Civil y obliga a cumplir con lo que está expresamente en ellos y a lo que derive inmediatamente de los mismos. En esta tarea, se exige a los contratantes la buena fe y se faculta a los jueces a interpretar el contenido de los contratos en aras de mantener el equilibrio de las mismas.
En el presente asunto el juzgador debe buscar no sólo la verdad, sino verificar que no se atente contra la seguridad jurídica que es la base de todo Estado de Derecho. De modo que en los contratos “no se sorprenda” a ninguna de las partes y menos (en el presente caso de contenido social) al arrendatario como débil jurídico.
Dicho lo anterior es concluyente que las partes conocían del último contrato las consecuencias jurídicas del mismo, ya que dispusieron con claridad la forma de terminación y el nacimiento a la prórroga legal al arrendatario, como veremos, lo que implica que no es cierto como aduce la defensa, que se le hizo renunciar a un derecho.
Luego, los contratos segundo y tercero de arrendamiento celebrados en ese mismo orden son los que provocan la aparente disyuntiva entre partes, porque vencido el lapso de seis -6- meses del segundo de los contratos (06-10-2005) las partes continuaron con sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario respectivamente. Sin embargo, se observa que aunque reconducido el contrato inicialmente determinado, se convierte en uno sin determinación del tiempo. Además, estando reconducido fue intención de las partes volver a determinar el tiempo de duración en un nuevo contrato, dándole lapso de vigencia, tanto en su inicio y como en su final.
Eso es lo que se desprende del contrato último o tercero celebrado entre las partes, lo cual no deja dudas al sentenciador intérprete del contrato, ya que al mismo tiempo establecieron en su cláusula 4ª que ese contrato tenía posibilidad de prorrogarse por el mismo período (de 6 meses más) cuando sea requerido por escrito por el arrendatario y aceptado por el arrendador. Además aprecia el tribunal que las partes establecieron que de no haberse dado esta condición, comenzaría a correr la prórroga legal según exponen:
“…si las partes no se pusieren de acuerdo en celebrar otro nuevo contrato de arrendamiento empezará automáticamente la prorroga legal…”

De manera que de antemano, el arrendatario que no había pedido dentro de los 30 días al vencimiento que se prorrogare nuevamente por seis -6- meses adicionales, ya estaba en cuenta que nacía su derecho de prórroga legal, y no puede excusarse ahora aduciendo que ese contrato no es determinado porque el segundo firmado se había indeterminado.
Como reafirmación de esta tesis -que el arrendatario conocía que se iniciaba la prórroga de ley y por tanto es determinado- tenemos que en los contratos primero y segundo no se previó el nacimiento de la referida prórroga legal, lo que implica que efectivamente existe seguridad jurídica del contrato y sus consecuencias legales.
Así las cosas, probado que vencido el contrato nació el derecho de prórroga legal y tendiendo en cuenta que aplica el lapso de un (1) año desde su vencimiento dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual está vencido, procede el cumplimiento del contrato por el vencimiento de esa prórroga. Y así se decide.
Por su lado, la demandada no probó el hecho alegado, referente a la indeterminación del tiempo del contrato; incumpliendo no sólo la carga de pruebas establecida en el art.506 CPC, sino además, no demostrando ningún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el art.1354 CC.
En consecuencia, habida cuenta del vencimiento del contrato de arrendamiento, se declara cumplido el contrato por vencimiento de la prórroga de ley y con plenitud de prueba de dicha pretensión principal, conforme disposición del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la presente demanda debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de Derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YALISMIG C.A en contra del ciudadano JOSE SILVA MELLADO, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entrega a la actora totalmente desocupado el inmueble que a continuación se identifica: “RESIDENCIAS LOS COPIHUES, APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 14-1, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOMAS DE PRADOS DEL ESTE, PLANTA 14, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA ”.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Notifíquese al demandado en el inmueble objeto de juicio para que intente los recursos ordinarios en contra la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

Exp. N° AP31-V-2007-2244.