REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

DEMANDANTE: JUAN MANUEL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.355.827.
DEMANDADO: LUIS ARCADIO MALAGON PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.990.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO E. MORENO URIBE y YZULIMA C. PAREDES MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.036 y 17.035, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCION)

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PABLO E. MORENO URIBE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.036, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL CORREIA, demandando al ciudadano LUIS ARCADIO MALAGON PULIDO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2005, consigno diligencia el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO IZAGUIRRE, mediante la cual dejo constancia que el emplazado en mención no se encontró presente en ninguno de los intentos por realizar la citación, constituyen esta la última actuación en el expediente.



SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 28 de octubre de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 28 de octubre de 2005, la perención se consumo en día 28 de octubre de 2006. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por JUAN MANUEL CORREIA, contra LUIS ARCADIO MALAGON PULIDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA



LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,







LAPG/MFL/Cemd, 7
EXP N°8283