REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, tomo 198-A Pro.-
DEMANDADOS: HECTOR JOSÉ OLMOS COLMENARES y FLOR JOSEFINA MORA de OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-224.454 y V-305.848, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 64.351, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Perención).-
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 20 de enero de 2006, alegando en su escrito libelar que los demandados son propietarios del inmueble descrito en la demanda, sobre el cual recaen obligaciones según documento de condominio y que éstos se encuentran insolventes en las cuotas de condominio correspondientes al referido inmueble, por lo que proceden a demandar el cobro de bolívares.-
En fecha 25 de enero de 2006, comparece por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales relacionados con la demanda, para su admisión.
En fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo solicitó a este Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, siendo decretada esta en fecha 10 de febrero de 2006 (folio 2 cuaderno de medidas).
En fecha 14 de febrero de 2006, compareció el alguacil titular del Despacho, quien mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido de la parte interesada, las expensas necesarias que bien pudiere ocasionar para cumplir con la citación del demandado.
Luego de de haberse agotado la citación personal de los demandados, sin que esta haya sido efectiva, se procedió previa solicitud de parte y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, acordar la citación de los demandados por medio de carteles (art. 223 CPC).
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 21 de marzo de 2006 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 21 de marzo de 2006, la perención se consumo en día 21 de marzo de 2007. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ OLMOS COLMENARES y FLOR JOSEFINA MORA de OLMOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 de octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA



LAPG/MF/CD,1.-
EXP. N°: 8427.-