REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
DEMANDANTE: NETTY JOSEFINA BETANCOURT DE NATERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.254.314.-
DEMANDADO: NERY MEDINA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.970.006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYULI JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.076.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Perención).-

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2006, alegando en su escrito libelar que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano NERY MEDINA, sobre el inmueble de su propiedad, identificado en autos, por el término de seis (6) meses fijo sin prorroga, y que el referido ciudadano se encuentra moroso en cuanto a los cánones de arrendamientos establecidos, así como en los servicios, y que encontrándose vencido el contrato en cuestión, el arrendatario no ha desocupado el inmueble hasta la fecha, a pesar de habérsele notificado por escrito mediante carta tal desocupación, es por lo que procede a demandar el Desalojo del inmueble de autos.-
En fecha 04 de octubre de 2006, comparece por ante éste Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogada y mediante diligencia, consignó los recaudos fundamentales relacionados con la demanda para su admisión.
En fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, luego de consignadas las copias para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos para la práctica de la misma, compareció la representación de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó que le fuera entregada la compulsa para tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que acordado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006. Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a retirar la compulsa de citación, a los fines de gestionarla por medio de otro alguacil, conforme al artículo in-comento.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 07 de diciembre de 2006 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 07 de diciembre de 2006, la perención se consumo en día 07 de diciembre de 2007. Y Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana NETTY JOSEFINA BETANCOURT DE NATERA, contra el ciudadano NERY MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 de octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
EXP. N°: 8632.-