REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MARINO MARTINEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.592.936.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL SCARPITTA RINCON y LUIZ MARINA RODRÍGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.770.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.897 y V-2.911.283, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER LÓPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.732, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.097.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO NRO. 35, UBICADO EN EL PISO 7 DEL EDIFICIO METROPOL, SITUADO EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”
SENTENCIA DEFINITIVA

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando los apoderados de la parte actora aducen que su representado es el cesionario de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil REAL STATE, C.A. y los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SCARPITA RINCÓN y LUZ MARINA RODRÍGUEZ, antes identificados, sobre un inmueble propiedad de los padres del mismo; así mismo alegan que dicho contrato celebrado inicialmente a tiempo determinado se indeterminó, y que en la actualidad sus padres en virtud de los problemas de salud presentados, se encuentran en la necesidad de hacer uso del inmueble de su propiedad para traerlos a la ciudad de Caracas y prestarles las atenciones necesarias, razón por la cual ejerce la presente acción de Desalojo.
Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la acción en virtud de no ser propietario del inmueble; así mismo negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 6 de noviembre de 2008 fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando la causa atribuida a este Juzgado. En fecha 19/11/2008 se admitió la demanda, mediante los trámites del procedimiento breve tratándose de materia de arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 06/12/2007, previa solicitud del demandante, se libraron compulsas de citación respectivas. Asimismo consta al folio 34, que en fecha 07/02/2008, el alguacil titular adscrito a la Unidad de Recepción Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLA, consignó recibo de citación sin firmar de las compulsas de citación libradas a los demandados, ya que las veces que se traslado a practicar la citación no encontró persona alguna.
El 13/02/2008 la parte demandante solicitó se librara Cartel de Citación, por lo que en fecha 15/02/2008 se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación a los demandados para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; ejemplares de publicaciones que fueron consignadas por la parte demandante en fecha 27/02/2008 y agregados a los autos el 28/02/2008. Así mismo la secretaria accidental Fabiola Domínguez dejó constancia en fecha 17/03/2008 de haber fijado en el domicilio de los demandados un ejemplar del cartel de citación librado (folio 61).
Mediante diligencia de fecha 08/04/2008 la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, razón por la cual por auto del 21/04/2008 se designó al abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, como defensor judicial de los demandados, al cual se le libró Boleta de Notificación a los fines de dar su aceptación o excusa.
Consta al folio 66 diligencia del alguacil titular JOSÉ LUIS NAVAS en la cual deja constancia de haber notificado al Defensor Judicial de su nombramiento. Este defensor queda fuera de juicio cuando en fecha 10/06/2008 compareció el apoderado de la parte demandada quien consignó el instrumento poder que lo acredita como tal y se dio por citado en el juicio. Posteriormente siendo la oportunidad para dar contestación a la litis, en fecha 16/06/2008 (folios 76 al 79) presentó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas compareció la parte actora presentando escrito de pruebas el 30/06/2008, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03/07/2008. Por su parte los demandados no hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que ha quedado planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Alega el apoderado judicial de la accionante, que su representado es cesionario de un contrato de arrendamiento celebrado entre Real State, C.A. y los ciudadanos José Miguel Scarpitta Rincón y Luz Marina Rodríguez, ut supra identificados, sobre el inmueble de autos; y que dicho inmueble es propiedad de los padres de su mandante.
Aduce así mismo que el contrato de arrendamiento fue celebrado por una duración de un (1) año contado a partir de 11 de diciembre de 2003, y que al vencimiento del término fijo del contrato, el arrendatario (ahora demandado) solicitó la prorroga del mismo, la cual fue acordada por la arrendadora venciéndose el 25/02/2008, pero que a pesar de haber transcurrido la prorroga legal los inquilinos continuaron ocupando el inmueble y la arrendadora que para ese momento era REAL STATE, C.A. aceptó los cánones de los meses subsiguientes.
Que por ese motivo el contrato de indeterminó en tiempo. Así mismo alega que los padres de su mandante, quienes son los propietarios del inmueble de autos y residen en España, han presentado en los últimos años algunos problemas de salud por lo que su hijo (parte demandante) ha decidido traerlos de regreso para prestarles las atenciones necesarias. Además aducen que debido al estado de salud de ambos padres, existe una inminente necesidad de regresar al país y fijar su residencia en el inmueble objeto de litis, en razón de ser el único inmueble con el que cuentan en el país
Por estas razones es que su mandante en carácter de cesionario arrendador del inmueble, ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para que desocupen el inmueble, gestiones que han sido infructuosas por la negativa de los inquilinos de entregar el inmueble.
b) Alegatos de la parte demandada:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los propietarios del inmueble de autos son los ciudadanos ALFONSO MARTINEZ DE LA VEGA y ENRRIQUETA JOSEFA MARTINEZ MARTINEZ.
A su decir no se desprende de autos que los propietarios del inmueble objeto de litis, hayan otorgado facultad a la sociedad mercantil “REAL STATE C.A.” para que cediera el contrato celebrado entre dicha sociedad y sus representados. Y, además no consta a los autos que se haya realizado la notificación de dicha cesión a sus mandantes como lo exige el artículo 1550 del Código Civil.
Por otro lado negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora, alegando que sus representados no fueron notificados de la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con “REAL STATE C.A.”.
Alegó así mismo que es falsa, a su decir, la afirmación de la parte actora sobre la realización de innumerables gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación del inmueble, ya que a sus representados no les fue informada la intensión del arrendador; y que igualmente en el alegato sobre la necesidad de habitar el inmueble objeto de litis en virtud del estado de salud de sus padres (propietarios del inmueble) no se encuentra demostrado si la salud de los mismos mejorará por habitar el inmueble arrendado
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Con el libelo de demanda la parte actora produjo a los folios 11 al 14, original de contrato de arrendamiento celebrado entre REAL STATE, C.A. y JOSÉ MIGUEL SCARPITTA RINCON y LUZ MARINA RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Dicho instrumento se tiene como auténtico conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Este documento es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente entre REAL STATE C.A. como arrendador y los ciudadanos José Miguel Scarpitta Rincón y Luz Marina Rodríguez como arrendatarios.
2.) Consta al folio 15 contrato de cesión entre REAL STATE, C.A. y el ciudadano Alfonso Marino Martínez, correspondiente al contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble objeto de litis. Este documento en copia simple a pesar de nos ser impugnado por la parte contraria no tendría pleno valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se adminicula su contenido con el contrato de arrendamiento que riela a los folios 11 al 14, todo de conformidad con el artículo 510 CPC.
Del presente documento se desprende que es un contrato privado entre el arrendador y un tercero y es pertinente para probar la cesión del contrato de arrendamiento. Del mismo puede colegirse que la cesión es perfecta porque tiene consentimiento, objeto, precio y fecha; así mismo observa este Juzgador que este contrato de cesión no contiene la firma de los arrendatarios.
3.) A los folios 16 al 18 cursa fotocopia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litis, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el No. 40, Folio 211, Tomo 4º, Protocolo 1º; el cual se tiene por legalmente promovido por ser un documento público, y al no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este documento es pertinente para probar la venta realizada por Assunta Scala de Guerra, Elio Guerra Scala, Helena Guerra Scala, Salvador Guerra Scala y Antonio Guerra Scala, a los ciudadanos Alfonso Martínez De La Vega y Enriqueta Martínez de Martínez, quienes aparecen en autos y según afirmación del demandante como sus padres, así como se desprende de recaudo marcado “F” cursante al folio 20, contentivo de registro civil del ciudadano Alfonso Marino Martínez Martínez como hijo de los referidos propietarios.
4.) Produjo al folio 19 carta o misiva de fecha 24/11/2004, emanada del ciudadano José Scarpitta, antes identificado y dirigida al licenciado José Asfaldo de REAL STATE, C.A. Este instrumento solo acredita la manifestación que hace el co-arrendatario a quien fungía como su arrendador para la época (2004), y como es anterior a la fecha de la cesión (2006) nada prueba con relación al fondo del juicio, por lo que se desecha por impertinente.
5.) Consta a los folios 20 y 21 partida de nacimiento del ciudadano Alfonso Marino Martínez Martínez, emanada del Registro Civil de Vigo, España, debidamente apostillada como consta de certificación respectiva, por este motivo se tiene como legalmente promovida y en razón del Convenio de la Haya de Octubre de 1961 (del que Venezuela es signatario).
Es pertinente para probar la filiación directa entre Alfonso Marino Martínez Martínez y los ciudadanos Alfonso Martínez De La Vega y Enriqueta Martínez de Martínez propietarios del inmueble.
6.) A los folios 22 y 24 constan Informes Médicos emanados del Hospital Oriente de Asturias y del Hospital Universitario Central de Asturias respectivamente, y por cuanto se evidencia que los mismos no fueron apostillados no poseen pleno valor probatorio, a pesar de ello se concatena su contenido con los Certificados Médicos emanados del Colegio de Asturias que rielan a los folios 25 al 28 con sus respectivas apostillas, de conformidad con el artículo 510 CPC.
Dichos Certificados Médicos se tienen como legalmente promovidos por encontrarse debidamente apostillados, y en virtud del Convenio celebrado por Venezuela y otros países ante la Haya en Octubre de 1961 se tiene como fidedigno; los mismos son pertinentes para probar solo el estado de salud de los ciudadanos Alfonso Martínez De La Vega y Enriqueta Martínez de Martínez.
7.) En el lapso de pruebas fueron promovidos como testigos los ciudadanos Teresa López de Mariño, José Muñoz Frezno, Antonio Ramón Barroso Santana y Gustavo Enrique Pacheco Briceño, dichos testigos nada aportan al proceso, tratándose que en materia contractual hay que ceñirse al contrato, aunado a que fundamentación de la causa es la necesidad de ocupar el inmueble invocada por el demandante y la defensa alega que no fue notificado la cesión del contrato. Además las deposiciones de los testigos versaron en el estado de necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Se debe dejar expresa constancia que el thema decidemdum debió ser, y sobre el cual las partes han debido impulsar su carga de pruebas, el hecho que el arrendador cesionario señala que sus padres tienen necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
I.
Ahora bien, luego del debate probatorio pueden darse por demostrados los siguientes hechos:
1) La existencia un contrato de arrendamiento celebrado entre REAL STATE, C.A. como arrendador y JOSÉ MIGUEL SCARPITTA RINCON y LUZ MARINA RODRIGUEZ como arrendataria, en forma auténtica
2) La existencia de una cesión de contrato celebrado entre REAL STATE, C.A. y un tercero (Alfonso Marino Martínez), en forma privada.
3) Que los ciudadanos Alfonso Martínez De La Vega y Enriqueta Martínez de Martínez son propietarios del inmueble de autos.
4) Que hay una filiación directa entre el demandante y los propietarios del inmueble.
5) El estado de salud de los propietarios del inmueble ciudadanos Alfonso Martínez De La Vega y Enriqueta Martínez de Martínez.
II.
Vistas las conclusiones es evidente que por el estado de salud de quienes aparecen como propietarios los mismos tengan la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad acá en Venezuela, sin embargo de las pruebas no se colige que el contrato de arrendamiento cedido al demandante en su carácter de hijo de los propietarios, haya sido notificado a los arrendatarios para que pueda surtir los efectos del artículo 1.550 del Código Civil.
Como se dijo, la cesión es perfecta pero solo entre las partes que la suscribieron (anterior arrendador y nuevo arrendador) pero no tiene efectos frente a los terceros (arrendatarios). Si la demanda fuese planteada por el ciudadano Alfonso Marino Martínez actuando como apoderado de los propietarios, solo en ese caso no sería necesario que fuere notificado a los arrendatarios de la cesión del contrato que se hiciera a su hijo, ya que los propietarios en forma personal jamás pierden su derecho de acción aunque no hayan sido éstos lo que en forma personal suscribieran el contrato con los arrendatarios.
Por el contrario, el demandante Alfonso Marino Martínez en forma personal al no ser propietario del inmueble de autos no tendría acción directa contra los arrendatarios, y solo le corresponde el ejercicio de esta acción siempre y cuando haya notificado a los arrendatarios o que éstos hayan aceptado la cesión que del contrato de arrendamiento se les hizo, como dispone el artículo 1.550 eiusdem.
En el presente caso es obvio que debe ser preferido los inquilinos por los propietarios en el uso de su inmueble (estado de necesidad) pero que por un asunto de sustancia, no prospera la acción al no ser válida la cesión frente a los arrendatarios. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sobre el Apartamento No. 35, ubicado en el piso 7 del Edificio Metropol, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda sigue ALFONSO MARINO MARTINEZ MARTINEZ contra JOSÉ MIGUEL SCARPITTA RINCON y LUIZ MARINA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 50.
LA SECRETARIA.

AP31-V-2007-002246
LAPG/MFL/f.d,5