REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º Y 149º

DEMANDANTE: ILDENIA YOLANDA MEJIAS DE HERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.950.-
DEMANDADO: CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.558.493.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL COLMENARES. Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.310.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
PRIMERO
El presente litigio comienza mediante la interposición del libelo de demanda el cual es acompañado por sus respectivos recaudos el 14 de marzo del año 2.008, fecha en la cual comparece la representación judicial de la parte actora y procede a consignar los mismos, posteriormente, en fecha 24 del mismo mes y año fue admitida la demanda. En fecha 24 de abril de 2008, comparece la representación Judicial de la parte actora quien consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 06 de mayo de 2008 y practicada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil en fecha 13 de mayo del mismo año; en esa misma fecha la parte actora ratifica el pedimento de medida de secuestro para la cual se aperturó cuaderno de medidas en fecha 2 de junio de 2008. Posterior a estas actuaciones consta en diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 el desistimiento presentado por la parte actora, el cual es homologado.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoder5ado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue ILDENIA YOLANDA MEJIAS, contra la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora en el juicio a que se sirva informar a este Juzgado, a que Tribunal le correspondió conocer sobre la medida de secuestro decretada en fecha 07 de agosto del año 2008, en el sorteo efectuado por el JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (DISTRIBUIDOR DE TURNO) a quien se libró oficio No. 12.634, todo esto a fin de informar al referido Tribunal el desistimiento efectuado por su representación, con el objeto de suspender tal medida.
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas previa certificación de los fotostatos consignados por la parte.
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:25 a.m. de 23 de octubre de 2008, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Diario No. 46.-
LA SECRETARIA

EXP No. AP31-V-2008-000675 (LAPG-pao,7)