República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
EXP. N° AP31-V-2008-000719
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GEMIMAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1.993, bajo el N° 27, Tomo 1-A-Pro., representada por su Presidente, ciudadano GERARDO MASTROGIACOMO MASTROGIACOMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.200.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.928.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.905.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JIREH BOOZ TEXTIL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2.007, bajo el N° 54, Tomo 1.588-A-5to, representada por su Director, ciudadano EDWIN JOSE RUIZ ALAVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.977.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON MANUEL MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.971.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignado a este Tribunal por Distribución, mediante el cual el ciudadano GERARDO MASTROGIACOMO MASTROGIACOMO, en su carácter de Director de la demandante, alega que su representada, suscribió contrato de arrendamiento, con la demandada, ambas partes anteriormente identificadas, sobre un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el N° 12, situado en la Avenida Los Higuerotes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 11, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato que el cánon de arrendamiento mensual era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), actualmente UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), los cuales debía pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, al vencimiento de cada mes; que igualmente, en la cláusula Cuarta se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida daría por terminado de plano derecho dicho contrato de arrendamiento. Que el arrendatario comenzó a dar muestras de irresponsabilidad al cancelar los cánones de arrendamiento fuera del lapso establecido en el contrato, y dejó de cancelar los meses de Febrero y Marzo de 2.008, sin explicación alguna, y es por ello, que procede a demandar a la empresa “JIREH BOOZ TEXTIL, C.A.”, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes identificado, así como en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo), y las costos y costos del juicio, y Honorarios Profesionales de Abogados. Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES 8Bs. 3.000,oo)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-
En fecha 31 de Marzo de 2.008, el ciudadano GERARDO MASTROGIACOMO MASTROGIACOMO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMIMAS, C.A., otorgó Poder Apud Acta al abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, anteriormente identificados.-
En fecha 22 de Abril de 2.008, mediante diligencia que cursa al folio 44 de este expediente, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María vargas, dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano EDWIN JOSE RUIZ ALAYA, titular de la cédula de identidad N° 24.977.968.-
En la oportunidad legal correspondiente, es decir, el 28 de Abril de 2.008, la parte demandada, mediante escrito y asistido por el abogado NELSON MANUEL MEDINA, dio contestación a la demanda, hizo oposición a la resolución de contrato solicitada por la parte actora en el punto primero de su libelo, y asimismo, hizo oposición a lo solicitado en el punto segundo del petitorio, en cuanto al pago inmediato de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, por cuanto los mismos se encuentran depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de igual manera, hizo oposición al punto cuarto del petitorio, fundamentado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece el valor de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2.008, el demandado EDWIN JOSE RUIZ ALAVA, otorgó Poder Judicial Especial al abogado NELSON MANUEL MEDINA, anteriormente identificados.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
En fecha 16 de Junio de 2.008, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para la continuación del procedimiento.-
La parte actora se dio por notificada de dicho avocamiento, y en fecha 17 de Junio de 2.008, impugnó las pruebas documentales promovidas por el demandado, por no ser los meses adeudados, y consignados mediante copias simples, asimismo, impugnó los pagos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo por extemporáneos.
En fecha 30 de Junio de 2.007, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, el demandante solicitó que se proceda a dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto las partes se encuentran a derecho. En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez titular de este Tribunal, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales quedaron notificadas de dicho avocamiento.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el apoderado del accionante en su libelo, que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 06 de Junio de 2.007, con la empresa “JIREH BOOZ TEXTIL, C.A.”, por cuanto el arrendatario ha incumplido con la cláusula Cuarta de dicho contrato, ya que sin explicación alguna ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, a razón de en UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), lo cual asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo).-
SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, dio contestación a la demanda e hizo oposición a la resolución de contrato solicitada por la parte actora en el punto primero de su libelo, alegando que es cierto que la cláusula segunda de dicho contrato el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, ya que ninguno de los meses transcurridos desde la fecha de otorgamiento de dicho contrato, se ha pagado antes de los 14 días siguientes al vencimiento de cada mes, ya que siempre se ha hecho después del día 15, e inclusive mucho mas tarde, como pasó en el mes de septiembre de 2.007, que fue pagado el día 27 de ese mes; que el lapso para efectuar la consignación arrendaticia en beneficio del arrendatario es de 15 días, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que entonces su representada tenia quince (15) días para consignar las pensiones arrendaticias, contados a partir de los quince (15) días de plazo acordados tácitamente al vencimiento de cada mes, de manera que para el 28 de Marzo, fecha en la que se consignan las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero y Marzo de 2.008, el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero que pudiera considerarse como atraso, aún estaba dentro del plazo para el pago, por lo que es falso que haya dejado de pagar los meses de febrero y marzo,, ya que es claramente evidente en el cánon del mes de Marzo, la falsedad de afirmar que se ha incumplido por atraso de un mes, cuando para la fecha de admisión de la demanda, no había terminado el mes de Marzo y que además se estipuló en el contrato que se pagaría por mensualidad anticipada; de igual manera, hizo oposición a lo solicitado en el punto segundo del petitorio, en cuanto al pago inmediato de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, ya que dichas mensualidades están depositadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de igual manera, debido al rechazo inexplicable del arrendador de recibir dichos pagos, las cuales puede retirar cuando así lo quisiere, y que su representada también realizó la consignación del mes de Abril de 2.008; Igualmente, hizo oposición al punto cuarto del petitorio, fundamentado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece el valor de la demanda “se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”, pensiones que en este caso suman solamente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo), y no TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).-
TERCERO: Trajo a los autos la parte actora copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandante INVERSIONES GEMIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1.993, bajo el N° 27, Tomo 1-A-Pro; documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Enero de 1.994, bajo el N° 23, folio 139, Tomo 3, Protocolo 1°; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 03 de Julio de 2.007, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos éstos, que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal, les da todo su valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: La parte demandada trajo a los autos copias de los depósitos bancarios identificados con los Nos. 1098191 y 1098192, de fechas 27 de Marzo de 2.008 y 07 de Abril de 2.008, respectivamente, todos por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.300,oo), así como copia certificada del expediente N° 2008-0644, relativos a las consignaciones arrendaticias aportadas por la demandada, y emanados tanto los depósitos bancarios, como la copia certificada del referido expediente, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales valora este Tribunal, por tratarse de instrumentos públicos que fueron autorizados con las formalidades de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
Ahora bien, este Tribunal observa: que en el depósito bancario identificado con el N° 1098191, de fecha 27 de Marzo de 2.008, presentado ante dicho Juzgado en fecha 31/03/2.008, se consignaron los meses de Febrero y Marzo de 2.008, se observa que en los mismos existe la consignación de dos (2) meses. Ahora bien, establece la cláusula Segunda de dicho contrato: “…..el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades anticipadas, dentro del lapso comprendido entre los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, (subrayado del Tribunal)”, igualmente, establece la cláusula cuarta de dicho contrato lo siguiente: “Es condición expresa que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida (negrillas y subrayado del Tribunal), dará derecho a El Arrendador a dar por terminado de pleno derecho el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligada a dar previo aviso…”.
Ahora bien, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”.-
Igualmente establece el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
De las normas antes transcritas se determina, que tanto el arrendador como el arrendatario tienen la obligación de cumplir con lo pautado en el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, evidenciándose en el presente caso, que el arrendatario Sociedad Mercantil “JIREH BOOZ TEXTIL, C.A.”, ha incumplido con su obligación establecida en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento al no haber realizado el pago oportuno de la pensión arrendaticia del mes de Febrero de 2.008, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, es decir, el mes de Febrero debía pagarlo el cinco (5) de Marzo de 2.008. Ahora bien, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Y por cuanto la consignación anteriormente señalada ha sido efectuada el 27 de Marzo de 2.008, y consignada el 31 de Marzo de 2.008, por ante el mencionado Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, o sea, después de los 15 días que establece el mencionado artículo 51 de dicha Ley, aunado al hecho que la cláusula cuarta de dicho contrato prevee, que con la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, el arrendador quedaba plenamente facultado para dar por terminado dicho contrato, considera quien aquí decide, que el depósito correspondiente a la pensión arrendaticia del mes de Febrero de 2.008, es EXTEMPORANEO, con respecto a ésa mensualidad, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, la parte demandada, produjo en autos, originales de unos recibos de pago de alquileres correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008 (folios 52 al 54), y aún cuando los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, observa este Juzgador, que las pensiones arrendaticias, que dice la parte demandada, fueron canceladas con dichos recibos, no fueron demandados en el presente proceso, por lo que este Tribunal los desecha y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto a la Oposición formulada por la parte demandada referente al valor de la demanda, observa este sentenciador, que la parte accionante demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, lo que resulta un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo), así como las costas, costos y honorarios de abogados, por otra parte, estima su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”.
De igual manera, el artículo 1.264 del Código Civil, estipula lo siguiente: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
De las normas antes transcritas y del petitorio de la parte actora, se desprende, que en el presente procedimiento la parte accionante, no solamente demanda los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, sino que también demando las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados. Al respecto se observa, que la parte actora, debió haber estimado su demanda acumulando las pensiones de arrendamiento demandadas, lo que a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo), por otro lado, observa este Juzgador, que el accionante además de las pensiones arrendaticias demandadas, también en su petitorio demandó las costas y costos, y Honorarios de Abogados. Ahora bien, las costos, costos y Honorarios de abogados, sólo pueden calcularse una vez dictada la sentencia definitiva, los cuales comprenden todos los gastos hechos por las partes, en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo. Ahora bien la parte actora, en el presente procedimiento, no demandó daños y perjuicios ni cualquier otro accesorio, a parte de los ya mencionados, siendo que éste debió haber estimado su demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) que viene siendo la acumulación de las pensiones arrendaticias demandadas, y no la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por lo que, en virtud de los análisis anteriores expresados en la presente decisión, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE. Por otro lado, se puede apreciar, que la parte actora, ejerció la acción correcta, como lo fue, la Resolución del contrato de Arrendamiento, ya que se trata de un contrato a tiempo determinado, aún cuando éste no es punto de discusión en la presente controversia, aunado al hecho, que dicha demanda fue fundamentada conforme a derecho, por lo que a juicio de esta Juzgadora, ni los alegatos formulados por la parte demandada, ni las pruebas por él aportadas, son suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, en el sentido de que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento demandado. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa: que el demandado, no logró probar en autos, la pretensión de sus hechos, tal como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubiere cancelado a la parte actora oportunamente el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.008, por cuanto de las pruebas por él aportadas se desprende, que solamente canceló en la oportunidad correspondiente, el cánon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.008, lo que a juicio de esta Juzgadora, no es indicativo que el demandado haya cancelado correctamente con el depósito bancario de fecha 27 de Marzo de 2.008, el cánon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.008, demandado por la parte actora, y en consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMIMAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil JIREH BOOZ TEXTIL, C.A, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que corre en los autos. Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien: “inmueble ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el N° 12, situado en la Avenida Los Higuerotes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTO (Bs. 1.3000,oo), por concepto del cánon de arrendamientos del mes de Febrero de 2.008. ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° Y 149°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 03:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2008-000719
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