REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2007-002122
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GLADYS HERMINIA GUEVARA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-583.839; viuda del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO GARCÍA LÓPEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 582.641, quien a su vez representa a cada uno de los integrantes de la Sucesión de “LEOPOLDO AUGUSTO GARCIA LÓPEZ”; ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GARCIA GUEVARA, EDGAR ANTONIO GARCÍA GUEVARA, MARIALEJANDRA GARCIA GUEVARA, GLADYS ALEXANDRA GARCIA GUEVARA y LUIS GARCÍA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.351.735, 7.571.564, 9.811.443 y 8.454.124 y 7.529.700 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano, abogados FRANCISCO SEQUERA PEÑA y EDISON RENE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº 3.409.955 y 3.947.437 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 42.717 y 10.212 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para el primero de los nombrados y el segundo conforme sustitución de poder, con reserva de su ejercicio de fecha 25 de Junio de 2008, cursante a los folios 124 y 125 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO POLEO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.133.036, asistido por el Abogado Daniele Giuseppe Esposito Corcchioli, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, en su carácter de defensor judicial designado en la causa.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS HERMINIA GUEVARA DE GARCIA en contra de el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO POLEO, ambos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA GUEVARA, miembro de la SUCESIÓN DE LEOPOLDO AUGUSTO GARCÍA LÓPEZ, ya identificado, cumpliendo la función de la simple administración como lo establece el artículo 1582 del Código Civil, del apartamento ubicado en el Edificio Residencias MONT BLANC, piso 2, apartamento 21, Urbanización Chuao, avenida principal Boulevard El Cafetal, Sector Santa Sofía, Municipio Baruta, celebró contrato de arrendamiento del inmueble in comento con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERSOMO POLEO, antes identificado, en fecha 06 de agosto de 2004, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 48 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
2.- Que se celebraron dos contratos de arrendamiento, el primero suscrito por un (01) año fijo sin prórroga, el cual comenzó a regir el 01 de marzo de 2001; y el segundo contrato se celebró por un (01) año fijo, desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 01 de Septiembre de 2006.
3.- Que por cuanto el demandado continuó ocupando el inmueble arrendado, vencida la prórroga legal sin oposición de su mandante, se produjo la tácita reconducción.
4.- Que en fecha 20/10/2005 la Junta de Condominio de la Residencias Mont Blanc, pidió la desocupación del inmueble del inquilino y su familia, ya que por problemas de comportamiento dentro de la comunidad del edificio era insoportable, dichos hechos son violatorios a lo establecido en la cláusula décima cuarta, normas de convivencia; artículo 1.592 numeral primero (1º) del Código Civil; y, el artículo 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que la ciudadana GLADYS ALEXANDRA GARCÍA GUEVARA, antes identificada, quien posee derecho sucesoral sobre el inmueble, tiene la necesidad de ocupar dicho apartamento, ya que por fuerza mayor debe mudarse a la ciudad de Caracas, por problemas de salud de su menor hijo nacido el 04 de Julio de 2002, el cual padece malformaciones múltiples por síndrome de GOLDENHAR y esta siendo tratado en el Hospital de Clínicas Caracas, desde el 30 de enero de 2003.
6.-Que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio a su mandante y en consecuencia a su hija, no solo en el orden económico, sino social y familiar.
7.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO POLEO (antes identificado) para que convenga o sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento.
8.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bf. 4.999,00) (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2008 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO POLEO, antes identificado, se hubiese negado a entregar el inmueble arrendado.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representado, haya generado u ocasionado problemas en el seno de la comunidad del Edificio Mont Blanc, según lo manifestado por la Junta de Condominio de precitado edificio, en comunicación de fecha 20/10/2005.
3.- Negó, rechazó y contradijo el valor de la demanda incoada por la parte actora, el cual fue estimado en la suma de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bf. 4.999,00)
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2007, la parte actora incoó la presente acción por Desalojo en contra del ciudadano Francisco Javier Perdomo Poleo. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 80 y 81).
En fecha 08 de Noviembre de 2007, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 14).
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y siendo imposible lograr la citación personal del mismo. (Folio 85)
Mediante acta de fecha 24 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se designó al abogado Daniele Espósito, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 21).
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO POLEO, al abogado DANIELLE ESPOSITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743. (Folio 116)
Mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2008 el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 135 y 136)
Mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2008, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 139) siendo proveídos mediante auto de esa misma fecha. (Folio 141).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Siendo de especial relevancia a los efectos de decidir la causa de autos, el supuesto normativo establecido en el literal “B” del ya antes transcrito artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por ser éste precisamente el fundamento jurídico de la acción incoada por la actora en el proceso.
Es así, que dicho supuesto establece una causal de desalojo que se aparta del incumplimiento que pudiera haber estado incurso el arrendatario del inmueble arrendado, pues a los efectos de la norma tal situación no resulta relevante, dado que, aún y cuando el arrendatario se encuentre solvente para con las obligaciones asumidas frente a su arrendador, ante un estado comprobado de necesidad de ocupar el inmueble ya sea de éste último o de un familiar consanguíneo dentro del grado dispuesto por la norma, el arrendatario, previo el reconocimiento del tiempo que como beneficio tiene de ocupar el inmueble, debe desalojar el mismo.
Criterio que encuentra consonancia con lo escrito por la Doctrina nacional y de entre ellas, lo establecido por el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, cuando dispone:
(SIC)”…Esta es una causal que procede independientemente de la voluntad del arrendatario, no media la culpa de éste para que se tipifique la misma, por ésta razón se le otorga al arrendatario un derecho preferente para ocupar el inmueble que el arrendador haya tenido desocupado…”. (Fin de la cita textual). (Páginas 315 y 316).
Así las cosas y visto que la pretensión de desalojo esgrimida por la parte demandante, encuentra fundamento en la necesidad que tiene la ciudadana Gladys Alexandra García Guevara, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-8.454.124, de ocupar el inmueble en cuestión, dada la precariedad del estado de salud de su menor hijo, quien padece de malformaciones múltiples por síndrome de Goldenhar, quien estaría siendo tratado en el Hospital de Clínicas Caracas desde el 30 de Enero de 2003, y contra cuya necesidad el defensor judicial, esgrimió defensa alguna, este Juzgado del material probatorio aportado a la causa, evidencia:
La parte actora a los fines de demostrar la cualidad de propietaria del inmueble, trajo a los autos copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 1985, bajo el N° 1, Tomo 37, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos Leopoldo Augusto García López y Gladis Herminia Guevara de García, adquirieron del Banco Hipotecario de Occidente el inmueble constituido por el apartamento N° 21, segunda planta del Edificio Residencias Mont Blanc, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (Folios 10 al 36), al que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria como documento público demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, la que sería compartida entre los ciudadanos antes citados, uno de ellos la accionante en la causa. Así se decide.
En la misma oportunidad procesal, la parte actora promovió Copia simple de acta de defunción N° 124, folio 167 de los libros de defunciones del año 1989, donde consta que el día 04 de Agosto de 1989, falleció el ciudadano Leopoldo Augusto García López, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° 583.641 (Folio 09), y co-propietario del inmueble objeto pasivo de la pretensión, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento del antes mencionado ciudadano; abriéndose con ello la apertura de su Sucesión.
Asimismo aportó a la causa copia simple de copia certificada de acta de Nacimiento N° 67, con inserción de partida N° 117 de fecha 03 de Marzo de 1966, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques, Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana Gladys Alexandra, quien es hija legítima de los ciudadanos Gladys Guevara de García y Leopoldo García (Folio 65), cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tener de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del vinculo de filiación entre la accionante y la persona señalada como la necesita del inmueble, tal y como lo exige el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; la que a su vez debe ser adminiculada con el acta de Nacimiento N° 463, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón en fecha 08 de Julio de 2002, donde se deja constancia del nacimiento del niño Miguel Ángel, en fecha 04 de Julio de 2002, siendo hijo de los ciudadanos Gladys Alexandra García Guevara y Elio de Jesús González Weffer, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.679.655, cuya valoración probatoria en juicio igualmente se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del parentesco de filiación existente entre la ciudadana Gladys Guevara de García (demandante) y la ciudadana Gladys Alexandra y su hijo Miguel Ángel González García. Así se decide.
Mas sin embargo establecido el parentesco consanguíneo entre la demandante y los personas quienes dice encontrarse en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado, como requisito del literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no es menos cierto que la parte actora a los fines de demostrar ese “estado de necesidad”, aportó al proceso Informe Médico del niño Miguel Ángel González García, expedido en fecha 13 de Mayo de 2005, por el Dr. Israel Burdeinick S. Pediatra-Terapia Intensiva, Hospital de Clínicas Caracas, el que no puede ser valorado en la causa, todo vez que por constituirse en documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, éste a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de su autor, lo que al no ocurrir, le restó valoración probatoria a la antes mencionada documental, por lo que se le desecha del proceso. Así se decide.
Igual suerte deben correr las diferentes copias simples de Informaciones médicas extraídas de Internet, cuya autoría se desconoce no pudiéndole ser opuesta a parte alguna en el proceso, más cuando en modo alguno se evidencia que las mismas provengan de páginas en Internet arbitradas o de amplio reconocimiento en el área médica, lo que no fue demostrado en la causa, mal pudiendo con ella en consecuencia, hacer nacer en el Juzgado la convicción fehaciente de la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de lo cual no se le confiere valoración probatoria alguna. Así se decide.
Asimismo resultó aportado a las actas del expediente, copias simples de contratos de arrendamiento constituidos sobre el inmueble objeto de la litis, entre los ciudadanos Guillermo José García Guevara (arrendador) y Francisco Javier Perdomo Poleo (arrendatario),(Folios 52 al 60), los que a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, adquieren valoración probatoria en la causa como demostrativos de la relación locativa existente entre el causante de la demandante y el demandado en la causa, por aplicación de lo previsto en el artículo 1163 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las notificaciones del ofrecimiento en venta del inmueble arrendado que realizara la ciudadana Gladys García al ciudadano Francisco Sequera, las que cursa al folio 61 del expediente, carece de valoración probatoria por contradecir lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no es de los documentos que puedan ser aportados en copias simples al proceso por ser documento privado, por lo que no se le confiere valoración probatoria al mismo. Así se decide.
No sucede lo mismo con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 31 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 77, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, por medio de la cual se efectúa un ofrecimiento en venta del inmueble arrendado al ciudadano Francisco Javier Perdono Poleo, por un precio de 260.000.000,00 Bs. ó equivalentes en la actualidad de 260.000,00 Bolívares fuertes, documental que por ser impertinente a la causa no se le confiere valoración probatoria, toda vez que la acción se circunscribiría a demostrar el estado de necesidad alegado para obtener el desalojo del inmueble y no el ofrecimiento en venta efectuado o no al inquilino del inmueble, que en modo alguno altera la relación contractual y la pretensión impetrada, razón por la cual se le desecha del proceso. Así de decide.
Ante todo el material probatorio aportado a la causa, es evidente que la parte actora en modo alguno logró demostrar el estado de necesidad alegado como causal de procedente de la acción incoada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la acción de Desalojo ejercida debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS HERMINIA GUEVARA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-583.839; viuda del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO GARCÍA LÓPEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 582.641, quien a su vez representa a cada uno de los integrantes de la Sucesión de “LEOPOLDO AUGUSTO GARCIA LÓPEZ”; ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GARCIA GUEVARA, EDGAR ANTONIO GARCÍA GUEVARA, MARIALEJANDRA GARCIA GUEVARA, GLADYS ALEXANDRA GARCIA GUEVARA y LUIS GARCÍA GUEVARA, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO POLEO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo la UNA Y UN MINUTO DE LA TARDE (01:01 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°12del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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