REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002372
Visto el escrito de fecha 6 de octubre de 2008, contentivo de la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos Flor María Vielma Vielma y Nerio Antonio Girón Barrios, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.239.439 y 12.444.049, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Angel Rafael Hernández Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, en contra del ciudadano Avilio León, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.637.977, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, conjuntamente con el terreno propio donde esta edificada, ubicada en la antigua calle El Carmen, hoy Barrio Unión del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Que dicha vivienda consta de cinco (5) habitaciones, de las cuales una de ellas es ocupada por el ciudadano Avilio León, antes identificado. Que los anteriores propietarios notificaron al inquilino que debía realizar la entrega de la misma, lo cual hasta la presente fecha no ha llevado a cabo así como ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y mantener el bien en buen estado.
Por otra parte, expuso que su familia solo ocupa dos (2) de las cinco (5) habitaciones que constituyen el inmueble, por lo que se encuentran en un estado de hacinamiento que consideran injusto. Que procede a demandar al ciudadano Avilio León, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Desalojo de la habitación que ocupa como arrendatario, e igualmente al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, el Desalojo y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria el cumplimiento del contrato de arrendamiento en referencia al pago de los cánones insolutos, siendo que estas acciones de Desalojo y Cumplimiento resultan incompatibles entre sí.
Es así que, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción por desalojo es la facultad que tiene una de las partes contratantes en un contrato de arrendamiento, de pedir la terminación del mismo por razones taxativamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el cumplimiento de contrato está dirigido a la ejecución efectiva de la obligación contraída, al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, resultan incompatibles, lo cual se hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA