REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-001527.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-1.382.561. Representado en la causa por los abogados Carlos Aguaje Crespo y Argenis Manuel Aguaje Domínguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s V-3.661.303 y V-16.286.235 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.608 y 114.437 respectivamente, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 10 y 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MÓNICA ALTAHONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-18.602.262. Asistida de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano José Ramón Rosillo en contra de la ciudadana Mónica Altahona Hidalgo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2008, incoó pretensión de Resolución, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 30 de Septiembre de 30 de Diciembre de 2006, suscribió de forma privada con la ciudadana Mónica Altahona Hidalgo, contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 26, ubicado en el piso 2, Residencias San Fe, situado en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, del Distrito Capital.
2.- Que el canon de Arrendamiento se habría estipulado en la suma de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a Un Mil Ocho Bolívares Fuertes (1.008,00 Bs.f.), pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; teniendo un plazo de duración de un (01) año fijo, contados a partir del 30 de Diciembre de 2006, prorrogable a su vencimiento el 30 de Diciembre de 2007, por una (01) sola vez por un período de un (01) año fijo, es decir, hasta el 30 de Diciembre de 2008.
3.- Que la arrendataria se obligó además del pago del canon de arrendamiento por el inmueble, a la cancelación de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, gas doméstico y cualquier otro servicio del que haga uso.
4.- Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los alquileres de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, cada uno a razón de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes (1.008,00 Bs.f.), para un total adeudado de Tres Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (3.024,00 Bs.f.).
5.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria a su obligación principal de pago del respectivo canon de arrendamiento, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Diciembre de 2006, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 26, ubicado en el piso 2, Residencias San Fe, situado en la Avenida Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; con la consiguiente entrega del mismo junto con su mobiliario, en el mismo buen estado de mantenimiento, conservación y aseo en que le fue entregado, solvente en el pago de los alquileres y de los servicios de electricidad, aseo domiciliario, gas y teléfono; B.- En el pago por concepto de daños y perjuicios, la suma de Tres Millones Veinticuatro Mil Bolívares (3.024.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad de Tres Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (3.024,00 Bs.f), equivalentes al monto de los alquileres insolutos e impago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; C.- En el pago, por igual concepto de daños y perjuicios, de la suma de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes (1.008,00 Bs.f.), por cada mes que transcurra desde el mes de Diciembre de 2007, exclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, junto con su mobiliario; y D.- En el pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 Ordinal 2° y 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Tres Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (3.024,00 Bs.f.). (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó que adeude a la parte actora cantidad dineraria alguna por concepto de cánones de arrendamiento, pues los mismos han sido debidamente pagados.
2.- Negó que deba pagarle cantidad alguna a la actora por concepto de daños y perjuicios, por cuanto los mismos han sido cancelados, por lo que no existe daño y perjuicio que reclamar.
3.- Negó que deba pagar a la parte actora por continuar usando el inmueble arrendado por concepto de daños y perjuicios, dado que mientras continúe ocupando el inmueble debe cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento.
4.- Adujo que la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, se encuentra extinguida por compensación, al adeudarle la querellante la cantidad de Treinta y Un Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (31.767.895,00 Bs.) equivalentes en la actualidad en Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve céntimos (31.767,89 Bs.f.), por concepto de sobre-alquileres que le fueron cobrados por la parte actora durante cuarenta y ocho (48) meses, comprendidos entre mes de Enero de 2004 a Diciembre de 2007, ya que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se demanda, se encuentra regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (150,169,00 Bs.), actualmente equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Dieciséis céntimos (150,16 Bs.f.), conforme a Resolución de fecha 28 de Febrero de 1978, todo lo cual violentaría lo dispuesto en el artículo 13 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Se reservó expresamente demandar el saldo por reintegro de los sobre-alquileres cobrados por el actor. (Folios 44 y 45).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 31 y 32).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Julio de 2008, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 40).
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, el alguacil adscrito al Circuito, dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada. (Folios 41 y 42).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 43 al 45).
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 50 y 51), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008 (Folio 91).
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, la parte actora presente conclusiones en la causa. (Folios 92 al 98).
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo. (Folio 99).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folios 01 Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2008, la parte actora consignó recaudos a los fines del pronunciamiento de la cautelar impetrada. (Folios 13 y 14, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sentado lo anterior, se evidencia que la parte demandante fundamentó su pretensión de Resolución en la presunta insolvencia de la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre de Diciembre de 2007, cada uno a razón de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes (1.008,00 Bs.f.), para un total adeudado de Tres Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (3.024,00 Bs.f.).
Contra dicho argumento de insolvencia, la parte demandada procedió a rebatirlo alegando para ello su pago como efecto extintivo de la obligación a tenor de lo previsto en los artículos 1282 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, aportando a los autos en original recibos de pago del canon de arrendamiento dispuesto para el inmueble del período comprendido entre el mes de Diciembre de 2003 a Septiembre de 2007, los que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora, se le otorga su valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante el estado de solvencia que presenta la parte demandada para con el pago de los meses correspondientes a Diciembre de 2003 a Septiembre de 2007, no se evidencia de autos que la parte demandada haya aportado durante el lapso probatorio, de prueba documental que demostrara el pago de los meses correspondientes a Octubre a Diciembre de 2007, dado que el argumento utilizado por ésta (la demandada) para establecer su solvencia, resultó el alegato de compensación de deudas, dado el sobre alquiler que le ha sido cobrado por el arrendador, durante todo el tiempo de la relación arrendaticia.
En efecto, a los fines de sustentar el anterior alegato, la parte demandada aportó al proceso durante el lapso de pruebas, Copia Certificada de Resuelto del Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de fecha 28 de Febrero de 1978, recaído en el expediente Nº 63.126-F8 (Folios 60 al 62), donde se estipula como canon máximo a ser cobrado por el arriendo del inmueble objeto pasivo de la litis de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.), o su equivalente actual de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (140,00 Bs.f.) y para el estacionamiento de la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (10.169,60 Bs.), actualmente Diez Bolívares Fuertes con Dieciséis céntimos (10,16 Bs.f.), las que a tenor de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, adquiere su valoración probatoria en la causa, como documento administrativo público, al no haber sido tachado ni impugnado por parte alguna, demostrándose con ello que el canon máximo de cobro por concepto de arrendamiento por el inmueble, lo constituiría la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.), o su equivalente actual de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (140,00 Bs.f.) y para el estacionamiento de la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (10.169,60 Bs.), actualmente Diez Bolívares Fuertes con Dieciséis céntimos (10,16 Bs.f.). Así se decide.
Así, evidenciado que el canon de arrendamiento a cancelar por el inmueble habría sido regulado por el ente administrativo con competencia para ello, resultaba indiscutible que el arrendador, en modo alguno podía cobrar o requerir el pago de suma dineraria superior a lo establecido en la regulación, pues ello equivaldría a un pago de lo indebido en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que efectivamente debe prosperar la compensación alegada y por ende en estado de solvencia de la arrendataria demandada.
Tal argumento encuentra expresión en los estudios del jurista Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO Volumen I”, explica:
(SIC)”…Señalaba la Doctrina del máximo Tribunal al tenor de la legislación ahora derogada, que no era necesario constara en autos la orden de reintegro emanada para que los tribunales en ejercicio de la jurisdicción civil, declararan con lugar la compensación que hubiere sido opuesta, o la reconvención intentada, basada una u otra en los pagos indebidos, hechos por el arrendatario al arrendador (sentencia del 14 de Enero de 1964); criterio este que nos parece cercano a la realidad regulada en protección del arrendatario, pues si el pago es indebido con oponerlo el arrendatario basta para que el tribunal se pronuncie sobre el mismo sin necesidad de que tenga que abrirse un proceso aparte que establezca o determine la existencia del reintegro para que sólo así opere la compensación, puesto que se trata de un derecho concedido por la ley. (art. 7, LAI), la que no permite renuncia alguna al respecto.
…La presencia de los artículos 63 y 64, LAI, entre otros, parecieran demostrar que eso no es de tal manera, porque el artículo 61 a su vez contempla el proceso conducente al establecimiento del derecho al reintegro, lo cual es cierto, pero no podemos reducir el derecho únicamente al proceso que acuerde el reintegro como única vía para su establecimiento; pues tratándose de la protección del arrendatario que ha pagado en exceso o indebidamente, no hay por qué esperar una sentencia que en vía autónoma declare al respecto, sino que por fuerza de los previsto ex artículos 7, 13 y 58 eiusdem, la compensación tiene vivencial presencia en orden al resguardo y tutela del derecho protegido, pues en caso contrario la protección no sería mas que letra muerta sin ningún alcance práctico; y no es así, porque el arrendatario demandado puede hacer valer su derecho, haciendo valer la regulación que existiere y oponer la compensación para que sea el juez quien establezca o declare la compensación opuesta, sin que tenga el arrendatario, en tal caso, que acudir a un proceso distinto con la esperanza que el deudor no se haya hecho insolvente…”. (Fin de la cita textual).
Ante ello y evidenciada una diferencia sustancial dineraria entre el monto de la regulación, a saber: la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.), o su equivalente actual de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (140,00 Bs.f.) y para el estacionamiento de la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (10.169,60 Bs.), actualmente Diez Bolívares Fuertes con Dieciséis céntimos (10,16 Bs.f.); y el monto cobrado por concepto de canon de arrendamiento por el arrendador, a saber: Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.) ó su equivalente de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f.) para los años 2004-2005, Ochocientos Mil Bolívares mensuales (800.000,00 Bs.) o su equivalente de Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (800.000,00 Bs.f.) durante el año 2006 y de Un Millón Ocho Mil Bolívares mensuales (1.008.000,00 Bs.) o su equivalente de Un Mil Ocho Bolívares Fuertes mensuales (1.008,00 Bs.f.), existe un saldo a favor de la arrendadora por el monto cobrado en exceso por concepto de canon de arrendamiento, monto éste que debe ser compensado con los cánones de arrendamiento señalados como insolutos así como aquellos que pudieran continuarse venciendo a partir del mes de Diciembre del año 2007, y cuyo monto ascendería a la suma de Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve céntimos (31.767,89 Bs.f.), sin que ello excluya la posibilidad que la arrendataria del inmueble y mediante acción autónoma, reclama el reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso. Así se decide.
En virtud de la compensación de deudas evidenciada en autos, resulta indiscutible en derecho para este Juzgado de Municipio, declarar Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, dado el estado de solvencia en que se encontraría la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ RAMON ROSILLO en contra de la ciudadana MONICA ALTAHONA HIDALGO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento acordado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:05 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 20 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.




NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2008-001527
13 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2008-000020.