REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-S-2008-001987

Vista la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el abogado Henry Arturo Escalona, Inpreabogado N° 14.629, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA),éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que el ciudadano Henry Arturo Escalona, antes identificado, no acompañó a la solicitud los documentos Públicos o Privados que la justifiquen, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Inspección Judicial solicitada, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello con relación a la inspección ocular, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1.428 lo siguiente:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.(subrayado del Tribunal)
Del articulo antes transcrito se desprende claramente que la finalidad de la inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y siendo que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante pretende que se deje constancia de la existencia del expediente signado con el Nº 2006-0000103 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y alguna de sus actuaciones, pudiendo éste en su lugar solicitar por ante el referido Tribunal copias certificadas de las actas del mismo, siendo innecesario el Traslado del Juzgado a fin de materializar inspección ocular formulada, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA