REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia que la presente causa se inicia en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara por la abogada DIANA ESTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.594, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 9.967.119, en contra de la ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 929.270, alegando que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 10, ubicado en el piso 10, del edificio denominado “Los Ortega”, situado con frente principal a la avenida hoy denominada Universidad antes Este-4, entre las esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador. Que celebró contrato de arrendamiento el día 04 de Agosto de 2003, a tiempo determinado con la ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, antes identificada, Que la arrendataria incumplió con la clausula quinta del referido contrato de arrendamiento, toda vez que estamos frente a un supuesto subarrendamiento, por lo que procedió a demandarla.
Así es que por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, se admitió por la vía del juicio breve la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Juana Berta Moreno De Infante, titular de la cédula de identidad N° 929.270, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, vista la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal de la parte demandada se ordenó librar cartel de citación, a la parte demandada; en el cual se ordenó textualmente que: “…el cual deberá ser publicado con intervalo de tres (3) días entre uno y otro en los diarios El Nacional y El Universal”. (Fin de la cita textual), tal y como lo dispone la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte actora en la causa procedió a consignar a los autos la publicación de los carteles de citación.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se procedió a designar al abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.039 defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Juana Berta Moreno de Infante, antes identificada.
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2008, el defensor judicial designado alegó como punto previo a la contestación de la pretensión, la reposición de la causa al estado de nueva publicación de carteles de citación, por cuanto los mismos fueron indebidamente publicados, toda vez que no se cumplió con los días de intervalo establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; reposición que debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante procedió a publicar los carteles en fecha 05 de Diciembre de 2007 en el diario El Universal y posteriormente en el diario EL Nacional en fecha 08 de Diciembre de 2007, evidenciándose que los mismos fueron publicados erróneamente en virtud que no se dejó transcurrir el intérvalo de tres (03) días entre uno y otro, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva en su artículo 223 , vulnerándose con tal actuación el derecho a la defensa del accionado así como el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, y consecuencialmente a ello su publicación con intervalo de tres (3) días entre uno y otro en los diarios "EL NACIONAL" y "EL UNIVERSAL", con tamaño de letra legible, que permita su fácil lectura, sin lo cual se tendrá como no hecho y sin efecto jurídico alguno. Con la debida advertencia a la parte demandada, que de no comparecer en el lapso de quince (15) días continuos siguientes a la publicación y fijación que del cartel se haga y conste en el expediente, se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actuaciones en el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.