REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-S-2008-002047

Visto el escrito de solicitud de Notificación Judicial, presentada por el abogado en ejercicio ALFREDO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURUANI CARRILLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.426.134, en la cual solicita que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Baralt, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, Edificio Carpuente, mezzanina 1, Parroquia San Juan, con el fin de prácticar la notificación judicial a la ciudadana REGINA ESPERANZA PIÑANGO ROJAS, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que el abogado ALFREDO AGUILAR, antes identificado, no acompañó a la solicitud los documentos Públicos o Privados que la justifiquen, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Notificación Judicial solicitada, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA