REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000687
PARTE ACTORA:
INVERSIONES P.M.S.D C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.989, bajo el No. 45, tomo 85-A-Sgdo, y por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Julio de 2.007, y registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de Julio de 2.007, bajo el No. 51, tomo 139-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOJANA CAROLINA GOMES VELASQUEZ Y GEMAN BENITEZ ZAMBRANO abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.504 y 82.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.719.201
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
OMAR ANTONIO DIAZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.711
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los abogados YOJANA CAROLINA GOMES VELASQUEZ Y GEMAN BENITEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M.S.D C.A contra la ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, por el cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 7, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-B antes No 10 del Edificio “Residencias Terbia Nicolao”, ubicado en la Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Miranda, por vencimiento de la prorroga legal; fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y, el literal “B” del artículo 38de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 1º de Abril de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado el día 06 de Mayo de 2.008, al domicilio de la demandada, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, a quién luego de imponerla de su misión y hacerle entrega de la compulsa y recibo de citación librado a su nombre, le manifestó que no firmaría ningún documento, por lo que le comunicó que su citación se complementaría conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Tribunal, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 05 de Junio de 2.008, al domicilio de la parte demandada, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, y haberle entregado a la referida ciudadana, la boleta de Notificación librada a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, y otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 17 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, y consignó escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejerce poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4º y 6º del artículo 340 Ejusdem; y de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, y consignó escrito de pruebas, donde ratificó en todas y cada una de sus partes en Justificativo de testigos que fuera consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda; promovió original del documento contentivo de la Resolución No 1.591, de fecha 23 de Mayo de 1.989, emanada de la Dirección de Inquilinato m Departamento de Regulación de Alquileres del Ministerio de Fomento, a fin de probar que el inmueble arrendado a su representada es el signado con el No. 10 y no el signado con el número y letra “3-B”.
En fecha 30 de Junio de 2.008, la abogada FLOR INES CARREÑO AGUIAR, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 1º de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, y consignó carpeta contentiva de los originales de recibo de pago o cancelación de recibos de cánones de arrendamientos efectuados por su representada por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el No.2.005-7980, a nombre de la empresa Mercantil INVERSIONES BENIZAN C.A., y documento original dirigido a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARGARITA DRAYER DELGADO, antigua arrendataria del apartamento signado con el No. 10, del Edificio TERBIA NICOLAO, y hermana de su representada.
En fecha 03 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M.S.D C.A., y consignó escrito de pruebas, donde promovió además del mérito favorable de autos, el poder que acredita su representación, el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la el Número 3-B, antes apartamento No. 10, ubicado en la Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo, del Municipio Chacao del Estado Miranda; Documento de Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES P.M.S.D C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Julio de 2.007 de dicha empresa, documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio; Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao , en fecha 20 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 10, tomo 9, Protocolo Primero, y que corre inserto del folio 41 al 54, ambos inclusive; notificación de no prórroga del Contrato y de inicio de la prorroga legal de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuado por la Notaría Pública 44º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de Diciembre de2.003; auto de Admisión de la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2.008, este Tribunal, dictó auto mediante el cual declaró inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos y la reproducción de los recaudos ya acompañados a los autos, efectuado por la representación judicial de la parte actora, en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Y XI, Así mismo, admitió la prueba promovida en el capítulo XII, salvo su apreciación o no en la definitiva
En fecha 04 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora Empresa INVERSIONES P.M.S.D C.A., y consignó escrito de INFORMES.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, la Juez Titular de este Juzgado, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, ordenando la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada a la parte actora en el presente juicio, Empresa INVERSIONES P.M.S.D C.A., firmada por su apoderado judicial, abogado GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, alusiva al avocamiento de la Juez Titular de este Despacho.
En fecha 15 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, firmada por su destinataria.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la demandada, propuso cuestiones previas en la oportunidad de la litis contestación; la primera de ellas es la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el apoderado judicial de la demandada, que el poder es insuficiente, en cuanto a las facultades conferidas, específicamente en cuanto al poder que le fue sustituido a la abogada YOJANA CAROLINA TORRES VELASQUEZ, señalando que dichos instrumentos son vagos y genéricos. Observa quien aquí suscribe que la actora produjo acompañando al libelo marcado “A” el instrumento auténtico donde el abogado GERMAN BENITEZ le sustituye el poder a la abogada YOJANA CAROLINA GOMES VELASQUEZ; se especifica que es para ejercer la representación judicial de Inversiones P.M.S.D, C.A, y se indican claramente las facultades y produjo además la actora el poder sustituido donde se indican claramente las facultades conferidas a los abogados, en ambos poderes se faculta a los apoderados a presentar demandas ,convenir, transigir, desistir, darse por citados y en fin se faculta clara, amplia y suficientemente a los abogados por lo que no existe insuficiencia alguna del poder, no pudiendo prosperar la cuestión previa en estos términos planteada.
Propuso también la representación judicial de la demandada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplir con los requisitos de los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haberse determinado con claridad el objeto de la pretensión y no haberse acompañado el instrumento fundamental, vale decir aquel del cual deriva inmediatamente la pretensión. Alega la parte demandada, que el actor en el libelo se refiere al apartamento 3-B, sin indicar sus linderos; señalando que el inmueble que aparece en el contrato de arrendamiento no existe y que la parte actora tenía que demostrar su existencia con los instrumentos legales pertinentes. Observa quien suscribe, que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual fue producido acompañando al libelo, y que se encuentra identificado, por otro lado, la parte actora durante el lapso probatorio, indicó los linderos y medidas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y señaló que según el documento de condominio, el apartamento No 10 pasó a ser en No 3-B, instrumento público que cursa en autos. Así las cosas debe ser declarada sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.
DECISION DE FONDO
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por vencimiento del término, alegando la actora como fundamento fáctico de su pretensión que en fecha 21 de Marzo de 2002, celebró con la demandada contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio Terbia Nicolao, situado en la Avenida Santa Ana de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda; que dicho contrato es a término fijo, con duración de un año, que en fecha 3 de Diciembre de 2003, se le notificó a la arrendadora mediante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la no renovación del contrato de arrendamiento, indicándose en dicha notificación que la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 1 de Febrero de 2004 hasta el 31 de Enero de 2005, que por haber tenido el contrato una duración de menos de cinco años, le corresponde a la demandada una prórroga de un año, la cual ya transcurrió sin que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; negó que la demandada habite el apartamento identificado con la letra y numero 3-B situado en el tercer piso del Edificio Terbia Nicolao; señala que dicho apartamento no existe y no identifica con el que hasta el presente su representada ha venido ocupando de manera pacífica y notoria, señalando que la actora no puede pedir se de cumplimiento a una obligación contenida en una cosa u objeto que jno existe o que en caso de existir se encuentra fuera de la jurisdicción y espacio ocupado por su representada.
Así las cosas, corresponde a la parte actora, en virtud de la negativa de todos los hechos alegados en el libelo por parte de la demandada, demostrar que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, existe, es el ocupado por la demandada, y la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento, quedando en estos términos trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el contrato de arrendamiento, el cual fue producido acompañando al libelo, el cual es un instrumento autenticado, el cual de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, merece fe de las declaraciones de las partes acerca de la celebración del negocio jurídico al cual el documento se contrae; el cual hace plena prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el apartamento No 3-B ubicado en el tercer piso del Edificio Terbia Nicolao; situado en la Avenida Santa de la Urbanización Bello Campo, instrumento que fue presentado en original que fue impugnado por la demandada en la litis contestación, pero como quiera que se trata de un documento público original sólo puede ser impugnado mediante un modo específico que es la tacha de falsedad instrumental, se aprecia como documento público; promovió además copia simple del documento publico constituido por el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1998, bajo el NO 10, Tomo 9 , Protocolo Primero, correspondiente al Edificio Terbia Nicolau, ubicado la Avenida Santa Ana de Bello Campo, para demostrar que existe el apartamento 3-B, pero dicha copia fue impugnada y el actor no produjo durante el lapso probatorio una copia certificada, ni produjo un original, ni promovió el cotejo, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse; promovió también la parte actora, notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento , efectuada por la Notaría Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Diciembre de 2003, donde el Notario dejó constancia de haber notificado a la ciudadana STELLA DRAYER, titular de la cédula de identidad NO 1.719.201, quien se encontraba en el apartamento 3- B del Edificio Terbia Nicolao, Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo; documento público, que merece fe de las declaraciones del funcionario, el cual fue impugnado pero como quiera que se trata de un documento público que tiene un medio específico de impugnación que es la tacha de falsedad instrumental, debe apreciarse pues esta impugnación genérica no tiene efecto alguno; promovió copia simple del documento de propiedad del Edificio Terbia Nicolao, la cual fue impugnada por la demandada y como quiera que la actora no produjo ni copia certificada ni el original ni promovió el cotejo, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por idénticos motivos se desechan el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES PMSD, C.A y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, promovidos además sin indicar lo que pretende probar con dicha prueba; el auto de admisión, para demostrar que la demanda no es contraria a derecho lo cual es impertinente toda vez que esto no es un hecho controvertido; promovió y produjo durante el lapso probatorio, resolución del fecha 8 de Octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; donde se fija el canon máximo de arrendamiento para el Edificio Terbia Nicolao, ubicado en la Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo, para demostrar que para la fecha la nomenclatura de los apartamentos que integran en edificio era por números y letras, se aprecia como documento público y hace plena prueba de que en el año 2001, existía el apartamento 3-B en el Edificio Terbia Nicolao.
Por su parte la representación judicial de la demandada, produjo acompañando al escrito de contestación de la demanda, un justificativo de testigos evacuado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano; en fecha 28 de Febrero de 2005; para demostrar que habita el apartamento No 10 del Edificio Terbia Nicolao, prueba que es ilegal, toda vez que fue evacuada sin control alguno de la prueba por parte del actor, pues se evacuó en una Notaría, y la prueba testimonial debe ser evacuada ante el Juez de la causa y tener la parte contraria la oportunidad de ejercer el cabal control de la prueba, por lo que desecha por ilegal. Promovió además la parte demandada, Resolución No 1591 de fecha 23 de mayo de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato del antes Ministerio de Fomento, para demostrar que el apartamento que le fue arrendado a Stella Josefina Drayer Delgado es el apartamento No 10; dicho instrumento público se aprecia, pero ahí no se menciona para nada a la ciudadana STELLA DRYER, pero hace plena prueba en cuanto al hecho de que para el año 1989, el Edificio Terbia Nicolao, tenía apartamentos numerados del 1 al 16 y que existía un apartamento No10; promovió también la parte demandada, lo que denominaron en su escrito originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento efectuado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de INVERSIONES BENIZAN, C.A, facultada por la actora para recibir el pago de los cánones de arrendamiento respectivo, empresa que se negó a recibir los pagos; se observa que no son recibos, se trata de las copias al carbón de las planillas de depósito de consignaciones arrendaticias en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales nada aportan al debate probatorio, pues no se discute la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se desechan por impertinencia. Promovió además misiva dirigida a MARGARITA DRAYER DELGADO, hoy difunta, según la actora antigua arrendataria del apartamento No 10 del Edificio Terbia Nicolao, instrumento privado emanado de un tercero, que debió ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la demandada, por lo que debe desecharse esta prueba por ilegalidad, la cual además fue promovida sin indicar el objeto de su promoción.
Observa quien aquí suscribe, que la parte actora produjo acompañando al libelo, el contrato de arrendamiento en original, autenticado, el cual hace plena prueba de que la parte demandada es arrendataria del apartamento 3-B del Edificio Terbia Nicolao; que si bien es cierto que la demandada produjo una Resolución de la Dirección de Inquilinato, donde aparece el Edificio Terbia Nicolao, dividido en apartamentos del 1 al 16, esta es del año 1989; mientras que la actora produjo una Resolución de la Dirección Inquilinato del año 2001, esto es doce años posterior y donde aparece la nomenclatura del Edificio Terbia Nicolao, en números y letras y aparece el apartamento 3-B; ello aunado a que en la Notificación efectuada por el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de Diciembre de 2003, el Notario, deja constancia de haberse trasladado al apartamento No 3-B del Edificio Terbia Nicolao, en la Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo y notificó a la ciudadana STELA JOSEFINA DRAYER DELGADO, de la no prorroga del contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal; y que en fecha 9 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, WILLIAM PRIMERA, consignó el recibo de citación sin firmar por la demandada, STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, a quien encontró en el apartamento 3-B del Edificio Terbia Nicolao, y se negó a firmar, acta que cursa al folio 68 del expediente; y la Secretaria de este Tribunal, Jessica Arcia, dejó constancia de haberse trasladado al tantas veces mencionado apartamento 3-B a notificar a la demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta haber entregado la boleta de notificación a la demandada, todas estas pruebas, contenidas en documentos públicos, constituyen para esta juzgadora plena prueba de que la demandada si ocupa el inmueble identificado con el número y letra 3-B del tantas veces mencionado edificio, y objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, debidamente demostrado que el contrato de arrendamiento es a término fijo, que la demandada fue notificada de la no prórroga del contrato, vencida como esta la prórroga legal la cual culminó el día 31 de Enero de 2005, sin que la arrendataria cumpliera su obligación de entregar el inmueble, debe forzosamente prosperar la acción que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga intentara la sociedad mercantil INVERSIONES P.M.S.D, C.A, contra la ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Así se decide.
Por Fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil INVERSIONES P.M.S.D, C.A, contra la ciudadana STELLA JOSEFINA DRAYER DELGADO, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar completamente libre de personas y bienes y sin plazo alguno el apartamento distinguido con la letra y número 3-B, ubicado en el tercer piso del edificio Terbia Nicolao, situado en la Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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