REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002077
PARTE ACTORA. JUAN CARLOS VENEGAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.964.423.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ANGELA MEROLA abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.372
PARTE DEMANDADA:
YUDI PARRA LOPERA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.380.447, asistida por el abogado JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.033.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANGELA MEROLA abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.372., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.964.423, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2.008, anotado bajo el No. 55, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones; contra la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, Colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 81.380.447, por el cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes, y que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y la letra 71-B, el cual está ubicado en la séptima planta del Edificio Residencias Capri, situado en la calle 3-A de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando el cumplimiento de su término y la prorroga legal., y el cobro de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.2.450.oo), por concepto de la cláusula penal, prevista en la cláusula Décima Tercera del contrato cuyo cumplimiento demanda, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 33 y 38 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se libró compulsa a la demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BATISTA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinataria, ciudadana YUDI PARRA LOPERA, titular de la cédula de identidad No. 81.380.447, como prueba de haberla citado en fecha 02 de Octubre de 2.008, en su domicilio, dejando constancia así mismo de haberlo hecho entrega a la prenombrada ciudadana de la compulsa librada a su nombre.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, parte demandada, asistida por el abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana YUDI PARRA LOPERA, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La actora ha deducido como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y su prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1579 del Código Civil; alegando como fundamento fáctico de su pretensión que en fecha 1 de Enero de 2007, se celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, el cual es a tiempo determinado de un año improrrogable, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato; que transcurrido el año de vigencia del contrato y los seis meses de prórroga legal, de acuerdo con el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió la demandada entregar el inmueble el 1º de Julio de 2008 y que al haber incumplido esta obligación, opera en su contra la cláusula penal establecida en el contrato de pagar la suma de setenta mil bolívares diarios por cada día de ocupación del inmueble después de vencido el termino del contrato. Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó la condición o plazo pendiente como cuestión previa, contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de condición o plazo pendiente, con fundamento en que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando este en curso la prorroga lega a que se refiere el artículo 38 Ejusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, alegando que la relación de arrendamiento es de más de seis años ininterrumpidos y que por consiguiente, su prorroga legal será hasta el 1 de Enero de 2010, observa quien suscribe el presente fallo, que la condición o plazo pendiente, supone una condición de exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se pretende que no se haya cumplido o que no sea exigible la obligación por estar pendiente un plazo que no ha fenecido, y siendo que no estamos ante ninguno de estos dos supuestos, no puede prosperar la cuestión previa planteada en estos términos. Así se decide.
Alega la parte demandada, que la demanda es inadmisible, por tener la relación arrendaticia más de seis años y no uno como dice la parte actora, que el primer contrato fue celebrado el 3 de Diciembre de 2001 y luego se celebraron varios contratos consecutivos sobre el mismo inmueble y con el mismo arrendador, ciudadana, YAFA ASSA DE ALGOM.
La parte demandada, durante el lapso probatorio produjo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 3 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No 44, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar la celebración del contrato sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora desde Diciembre de 2001, celebrado con la ciudadana Yafa Assa de Algom, señalando además que el abogado que redacto este primer contrato es el hoy actor, JUAN CARLOS VENEGAS, se aprecia como plena prueba de que la arrendataria demandada ocupa dicho inmueble en calidad de arrendataria desde el 1º de Diciembre de 2001. Produjo la demanda, cuatro contratos de arrendamientos privados suscritos con la ciudadana YAFA ASSA DE ALGON, los cuales por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Promovió 63 recibos de pago de canon de arrendamiento para demostrar la ocupación ininterrumpida y su solvencia, los recibos fueron emitidos por la ciudadana YAFA ASSA DE ALGON, por lo que deben desecharse por las mismas razones que los documentos privados contentivos de los contratos. Produjo también las copias al carbón de las planillas de depósitos efectuadas en BANESCO, a nombre del ciudadano VENEGAS JUAN CARLOS, correspondientes a los meses desde Febrero de 2006 hasta Septiembre de 2007, todos mensuales consecutivos y por la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), para demostrar su solvencia y que ha venido ocupando el apartamento ininterrumpidamente. Promovió también la demandada, un manuscrito que señala ser emanado de la señora YAFA ASSA DE ALGON, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha. Promovió recibos de pago de condominio en fotocopia para demostrar que desde el año 2002 paga el condominio del inmueble; se desechan como documentos privados simples, toda vez que han sido producidos en fotocopia y estos no son de los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pueden presentar en copias simples y se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan ; promovió depósito efectuado en el Banco Industrial de Venezuela, para demostrar que efectúa consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual nada aporta al debate probatorio toda vez que se esta discutiendo la vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga. La parte actora no ejerció actividad probatoria alguna en el presente proceso.
Observa quien suscribe, que el contrato de arrendamiento producido por la demandada en instrumento autenticado, merece fe del contenido de las declaraciones de las partes, conforme lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de que la demandada ocupa el inmueble constituido por el apartamento 7-A del Edificio Capri, ubicado en la Calle 3-A de la Urbanización la Urbina; desde Diciembre de 2001; así mismo se observa que antes de celebrarse el último contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 2007, con el ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS, la arrendataria venía efectuando depósitos en la cuenta de BANESCO a nombre de este ciudadano, de manera mensual, consecutiva e ininterrumpida y por la misma cantidad, aunado a que JUAN CARLOS VENEGAS, es el abogado que redactó el primer contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana YAFA ASSA DE ALGON en el año 2001; todas estas pruebas hacen surgir en criterio de quien suscribe, la convicción de que la relación arrendaticia no se inició en Enero de 2007 como alega la actora en el libelo sino en Diciembre de 2001 y se ha mantenido hasta el presente sin solución de continuidad, por lo que para la fecha de interposición de la demanda, 7 de Agosto de 2008, la relación arrendaticia, tenía una duración de más de seis años; y siendo que el último contrato tiene una vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de Enero de 2008, la prorroga legal, se inició el 1 de Enero de 2008 y termina el 2 de Enero de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar la excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandada. Así se Decide.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad de la acción, cuando la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda, donde se pretende el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la prorroga legal ; y siendo evidente que dicha prorroga se encuentra vigente, y que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe expresamente la admisión de una acción de cumplimiento de contrato cuando la prórroga legal esta en curso, por que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL que interpusiera el Ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS contra la ciudadana YUDI PARRA LOPERA.
Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 3.:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002077
PARTE ACTORA. JUAN CARLOS VENEGAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.964.423.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ANGELA MEROLA abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.372
PARTE DEMANDADA:
YUDI PARRA LOPERA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.380.447, asistida por el abogado JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.033.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANGELA MEROLA abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.372., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.964.423, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2.008, anotado bajo el No. 55, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones; contra la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, Colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 81.380.447, por el cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes, y que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y la letra 71-B, el cual está ubicado en la séptima planta del Edificio Residencias Capri, situado en la calle 3-A de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando el cumplimiento de su término y la prorroga legal., y el cobro de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.2.450.oo), por concepto de la cláusula penal, prevista en la cláusula Décima Tercera del contrato cuyo cumplimiento demanda, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 33 y 38 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se libró compulsa a la demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BATISTA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinataria, ciudadana YUDI PARRA LOPERA, titular de la cédula de identidad No. 81.380.447, como prueba de haberla citado en fecha 02 de Octubre de 2.008, en su domicilio, dejando constancia así mismo de haberlo hecho entrega a la prenombrada ciudadana de la compulsa librada a su nombre.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, parte demandada, asistida por el abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana YUDI PARRA LOPERA, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La actora ha deducido como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y su prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1579 del Código Civil; alegando como fundamento fáctico de su pretensión que en fecha 1 de Enero de 2007, se celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, el cual es a tiempo determinado de un año improrrogable, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato; que transcurrido el año de vigencia del contrato y los seis meses de prórroga legal, de acuerdo con el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió la demandada entregar el inmueble el 1º de Julio de 2008 y que al haber incumplido esta obligación, opera en su contra la cláusula penal establecida en el contrato de pagar la suma de setenta mil bolívares diarios por cada día de ocupación del inmueble después de vencido el termino del contrato. Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó la condición o plazo pendiente como cuestión previa, contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de condición o plazo pendiente, con fundamento en que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando este en curso la prorroga lega a que se refiere el artículo 38 Ejusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, alegando que la relación de arrendamiento es de más de seis años ininterrumpidos y que por consiguiente, su prorroga legal será hasta el 1 de Enero de 2010, observa quien suscribe el presente fallo, que la condición o plazo pendiente, supone una condición de exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se pretende que no se haya cumplido o que no sea exigible la obligación por estar pendiente un plazo que no ha fenecido, y siendo que no estamos ante ninguno de estos dos supuestos, no puede prosperar la cuestión previa planteada en estos términos. Así se decide.
Alega la parte demandada, que la demanda es inadmisible, por tener la relación arrendaticia más de seis años y no uno como dice la parte actora, que el primer contrato fue celebrado el 3 de Diciembre de 2001 y luego se celebraron varios contratos consecutivos sobre el mismo inmueble y con el mismo arrendador, ciudadana, YAFA ASSA DE ALGOM.
La parte demandada, durante el lapso probatorio produjo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 3 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No 44, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar la celebración del contrato sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora desde Diciembre de 2001, celebrado con la ciudadana Yafa Assa de Algom, señalando además que el abogado que redacto este primer contrato es el hoy actor, JUAN CARLOS VENEGAS, se aprecia como plena prueba de que la arrendataria demandada ocupa dicho inmueble en calidad de arrendataria desde el 1º de Diciembre de 2001. Produjo la demanda, cuatro contratos de arrendamientos privados suscritos con la ciudadana YAFA ASSA DE ALGON, los cuales por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Promovió 63 recibos de pago de canon de arrendamiento para demostrar la ocupación ininterrumpida y su solvencia, los recibos fueron emitidos por la ciudadana YAFA ASSA DE ALGON, por lo que deben desecharse por las mismas razones que los documentos privados contentivos de los contratos. Produjo también las copias al carbón de las planillas de depósitos efectuadas en BANESCO, a nombre del ciudadano VENEGAS JUAN CARLOS, correspondientes a los meses desde Febrero de 2006 hasta Septiembre de 2007, todos mensuales consecutivos y por la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), para demostrar su solvencia y que ha venido ocupando el apartamento ininterrumpidamente. Promovió también la demandada, un manuscrito que señala ser emanado de la señora YAFA ASSA DE ALGON, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha. Promovió recibos de pago de condominio en fotocopia para demostrar que desde el año 2002 paga el condominio del inmueble; se desechan como documentos privados simples, toda vez que han sido producidos en fotocopia y estos no son de los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pueden presentar en copias simples y se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan ; promovió depósito efectuado en el Banco Industrial de Venezuela, para demostrar que efectúa consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual nada aporta al debate probatorio toda vez que se esta discutiendo la vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga. La parte actora no ejerció actividad probatoria alguna en el presente proceso.
Observa quien suscribe, que el contrato de arrendamiento producido por la demandada en instrumento autenticado, merece fe del contenido de las declaraciones de las partes, conforme lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de que la demandada ocupa el inmueble constituido por el apartamento 7-A del Edificio Capri, ubicado en la Calle 3-A de la Urbanización la Urbina; desde Diciembre de 2001; así mismo se observa que antes de celebrarse el último contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 2007, con el ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS, la arrendataria venía efectuando depósitos en la cuenta de BANESCO a nombre de este ciudadano, de manera mensual, consecutiva e ininterrumpida y por la misma cantidad, aunado a que JUAN CARLOS VENEGAS, es el abogado que redactó el primer contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana YAFA ASSA DE ALGON en el año 2001; todas estas pruebas hacen surgir en criterio de quien suscribe, la convicción de que la relación arrendaticia no se inició en Enero de 2007 como alega la actora en el libelo sino en Diciembre de 2001 y se ha mantenido hasta el presente sin solución de continuidad, por lo que para la fecha de interposición de la demanda, 7 de Agosto de 2008, la relación arrendaticia, tenía una duración de más de seis años; y siendo que el último contrato tiene una vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de Enero de 2008, la prorroga legal, se inició el 1 de Enero de 2008 y termina el 2 de Enero de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar la excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandada. Así se Decide.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad de la acción, cuando la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda, donde se pretende el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la prorroga legal ; y siendo evidente que dicha prorroga se encuentra vigente, y que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe expresamente la admisión de una acción de cumplimiento de contrato cuando la prórroga legal esta en curso, por que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL que interpusiera el Ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS contra la ciudadana YUDI PARRA LOPERA.
Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 3.:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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