REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001126


PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.425.560

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERYN PEREZ, CARLOS COLMENARES VALERA, MARIA ALEJANDRA RUTMANN Y JACINTO PANTOJA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.921, 37.052, 73.265 y 32.581, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.587, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.425.560, asistida por la abogada KATHERYN PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.921, contra el ciudadano EDGAR GONZALEZ por la resolución del contrato privado suscrito entre las partes, en fecha 24 de Octubre de 2.005, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble ubicado en el primer piso de la casa No. 14-43, identificado con el No. 2, situado en la Calle El Paseo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de ocho (8) meses que van desde el 24 de Agosto de 2.007, hasta el 24 de Abril de 2.008, y que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.f 4.800,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.600,oo) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.169, 1.164 y 1.594 del Código Civil , Y las cláusulas 3º y 4º del contrato de arrendamiento cuya resolución demandada.


En fecha 07de Mayo de 2.007, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, y se emplazó al ciudadano EDGAR GONZALEZ, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 13 de Noviembre de 2.0078, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2.008, la abogada FLOR INES CAREEÑO AGUIAR, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 30 de Junio de 2.008, compareció por ante este Despacho, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano EDGAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, parte demanda en el presente juicio, como prueba de haberlo citado en fecha 30 de Junio de 2.008, siendo las 7:10 a.m., en su domicilio.

En fecha 02 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, titular de la cédula de identidad No. 3.236.690, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.587, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación; y consigno escrito de oposición a la cuestión precia de ilegitimidad de las persona que se presenta como parte actora en el presente juicio, y de contestación a la demanda por resolución de contrato incoada en su contra por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA.

En fecha 04 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado RICARDO ROJAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.237, y estampó diligencia rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada e impugnando las copias de los recibos bancarios consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada KATHERYN PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.921, y consigno escrito de pruebas mediante el cual reprodujo e hizo valer el valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cuya resolución se demanda.

En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada KATHERYN PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.921, y consigno escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada KATHERYN PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.921, y otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada y a los abogados CARLOS COLMENARES VALERA, MARIA ALEJANDRA RUTMANN Y JACINTO PANTOJA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.052, 73.265 y 32.581, respectivamente.

En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito mediante el cual impugnó el contrato producido junto al libelo de la demanda por la parte actora y promovió prueba de informes a BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitando prorroga del lapso de pruebas y promovió posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

En fecha 15 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio actuando en su propio nombre y representación, y estampó diligencia consignando contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública 35º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre el ciudadano JESUS ALEJANDRO GOMEZ y GREORIA DEL CARMEN LUCENA.

En fecha 16 de Julio de 2.008, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas de ambas partes, negando la prórroga del lapso probatorio.

En fecha 23 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el alguacil OMAR HERNANDEZ, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó copia del oficio No. 08-260, dirigido a BANESCO, BANCO UNVIERSAL, como prueba de haber sido entregado su original.

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus laborares como Juez Titular de este Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada, para que una vez que la misma constará en autos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, y se dio por notificado del avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
El demandado en el presente juicio, propuso la cuestión previa de ilegitimidad de la actora por no tener la representación que se atribuye, la cual rechazada por la representación judicial de la demandada; sobre lo cual debe pronunciarse este tribunal, como punto previo al fondo de la controversia, tal y como ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, esta prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien suscribe, que la actora, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, actúa en nombre propio y no alega estar actuando en representación de persona alguna, por lo que mal puede proponerse la cuestión previa ya señalada, y forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Es evidente que el abogado EDGAR GONZALEZ, incurrió en una confusión conceptual entre la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye o por tener un poder insuficiente; y la falta de legitimación activa o cualidad para intentar la demanda, vale decir el derecho de hacer valer la pretensión, que es un presupuesto de la pretensión.

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano EDGAR GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por el apartamento No 2, ubicado en la segunda planta de la casa 13-43, situada en la Calle El Paseo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en la falta de pago de ocho mensualidades desde Agosto de 2007 hasta Abril de 2008, cada una a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 600,00), señala además la actora que el contrato es a tiempo determinado, pues se celebró con una duración de seis meses renovables, fundamentando la acción en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, y los artículos 1167, 1159, 1160, 1164 y 1594 del Código Civil. Por su parte, el demandado negó que el contrato sea a tiempo determinado, alegando que el contrato se indeterminó, según la cláusula quinta del contrato, toda vez, que la misma establece que el contrato tendrá una duración de seis meses prorrogables, de mutuo acuerdo entre las partes. Niega estar insolvente y haber depositado los cánones de arrendamiento a nombre del propietario del inmueble JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA; en una cuenta propiedad de dicho ciudadano en BANESCO; por indicación de la actora, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA. Señala además el demandado que la actora carece de legitimidad para actuar en el presente juicio, pues no acredita poder que la faculta para arrendar ni para demandar. Alega el demandado, que el propietario del inmueble es JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, quien le ha amedrentado y amenazado para que desocupe el inmueble.

Durante el lapso probatorio, la actora promovió únicamente el contrato de arrendamiento, para demostrar la existencia de la cláusula que señala la actora violó el demandado, por su parte, el demandado, produjo además de las copias al carbón de los recibos de depósitos a favor de JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA en BANESCO; los informes a dicha institución bancaria y copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JESUS GOMEZ y GREGORIA LUCENA; autenticado en fecha 15 de Julio de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el NO 25, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar la estrecha relación entre JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA y la actora y que la actora no es arrendadora sino subarrendadora.

Observa quien aquí suscribe, que el documento privado autenticado producido por el demandado, es un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es la casa No 9-V, catastro 13-10-13-43, ubicada en la Calle El Paseo, Urbanización los Rosales, Santa Rosalía, Municipio Libertador; y que esta constituido por dos plantas, la primera con seis habitaciones y tres baños y la segunda, dos anexos y dos baños, que en la cláusula sexta del contrato, se estipula que la arrendataria utilizara el inmueble para vivienda familiar y se compromete a no subarrendar ni total ni parcialmente el inmueble, sin permiso por escrito del arrendador, documento, que conforme lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de las declaraciones en él contenidas y hace plena prueba del contrato celebrado entre la actora y el ciudadano JESUS ALEJANDRO GOLEZ SILVA. Quedando así demostrado que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, es arrendataria de la casa donde se encuentra el anexo, que a su vez le arrendó al demandado. Establece el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

No demostró la actora estar autorizada en modo alguno por el arrendador a subarrendar la porción del inmueble que le subarrendó al demandado, por lo que el contrato celebrado con el demandado y cuya resolución se pretende, se trata de un contrato nulo por mandato de la Ley, así las cosas, resulta evidente que estamos ante la presencia de una pretensión contraria a derecho, toda vez que no puede pretenderse la resolución de un contrato nulo y los daños y perjuicios; para que pueda hablarse una acción resolutoria, es preciso que exista un contrato válidamente celebrado, pues mal puede exigirse el cumplimiento de una obligación y menos aún los daños y perjuicios, derivados de un contrato nulo y contrario a una norma de orden público, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad de la acción, cuando la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda, donde se pretende la resolución por incumplimiento de un contrato nulo y los daños y perjuicios. Pues por mandato de una norma de orden público, está prohibido subarrendar y la norma de orden público, declara nulo el subarrendamiento celebrado sin autorización escrita del arrendador, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

No puede soslayar quien aquí suscribe, la conducta procesal del demandado en el presente juicio, abogado EDGAR GONZALEZ, quien en su escrito de contestación a la demanda, se expresa de manera grosera, usando un lenguaje soez, se le recuerda al abogado EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.587, que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe a las partes y sus apoderados emplear en sus escritos y diligencias expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, por lo que se ordena testar la palabra indecente que aparece al folio 23, segundo párrafo, línea 14, y se apercibe al abogado EDGAR JOSE GONZALEZ BOLTELHO, abstenerse en lo sucesivo de emplear este tipo de expresiones contrarias al respeto que se deben los litigantes y a la majestad de la justicia. ASI SE DECIDE.


Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpusiera la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO.

Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8 ) días del mes de Octubre de de 2008. Años: 198º y 149º.

PUBLIQUESE REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.