REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-000393

PARTE DEMANDANTE: MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.809 y V-3.183.897, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO GONZALEZ MARTIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 51.313.

PARTE DEMANDADA: NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.981.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2.007, la parte actora introdujo libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO.

Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil “READY RENT BIENES RAICES, C.A” dio en arrendamiento a la señora NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO, un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el Edificio “Orituco”, situado en la Avenida Los Bucares de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, el cual consta en contrato celebrado en fecha 13 de marzo de 1994.

Que en fecha primero (1ro) de septiembre de 1.992, el mencionado Contrato de Arrendamiento le fue cedido al ciudadano MARTÍN PÉREZ.

Que en fecha 6 de marzo de 2.002, los ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, notificaron judicialmente a la arrendataria, ciudadana NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO, por medio del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, de la cesión del contrato de arrendamiento y su decisión de no prorrogar el mismo, concediéndole una prórroga legal de tres (3) años en virtud de que el contrato de arrendamiento había tenido una duración de diez (10) años.

Señaló igualmente la parte actora que vencido como esta el plazo de la prórroga legal, la ciudadana NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO, no ha desocupado y entregado el inmueble, con lo cual ha incumplido su obligación.

Solicitó igualmente, la actora en su escrito libelar que se decretase Medida Preventiva de Secuestro del inmueble, objeto del litigio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de Abril compareció el abogado Alfredo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de que se le librara compulsa y se le aperturara el cuaderno de medidas, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2.007, se libró Compulsa de Citación a la parte demandada, ciudadana NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO.

En fecha 28 de Junio de 2.007 el Alguacil Edgar Zapata adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada ciudadana NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO, señalando la imposibilidad de citarla.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura que busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha veintiocho (28) de Junio de 2.007, fecha en la cual el alguacil consignó compulsa sin firmar a nombre de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoaran los ciudadanos MARTÍN PÉREZ y MARTÍN PÉREZ TREJO, en contra de la ciudadana NANCY TERESA ALCALÁ DE PINO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el primer (01) día del mes de Octubre del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
AGG/MEN/Guillermo.-