REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001584
PARTE ACTORA: BERNARDO CARPANZANO OLINDO, Italiano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-620.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y registrada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil n de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1.998, quedando inscrita bajo el Nro.37, Torno Nro. 480-A-Sgdo de los Libros de Comercio llevados por la señalada oficina registral mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en el presente juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra de la Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que a partir del primero (1ero.) de Noviembre del año 1.998, su representado, ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO, ut supra identificado, en su condición de ARRENDADOR y propietario, dio en ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO mediante Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de Diciembre de 1.998 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro.51, Tomo Nro. 125 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, a la Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A., en su condición de ARRENDATARIA, un inmueble tipo local comercial signado con el Nro. A21-1, situado en la Planta Baja del Palacio de Justicia de Caracas, Parroquia Santa Rosalía de ésta ciudad de Caracas. El identificado local comercial arrendado y propiedad de su representado judicial, es parte integrante de un inmueble general distinguido con la letra y número A-21, ubicado en el área comercial de la Planta Sótano del Edificio Sur, de la Primera Etapa del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8, entre las Plaza Diego Ibarra y la Plaza de Los Próceres Civiles, Parroquia Santa Rosalía de ésta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital; que el inmueble arrendado tiene una superficie aproximada de 242,25 Mts.2, y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera que lo separa de la sala de máquinas de ventilación del sótano 2 y Oficina para Servicio de Tribunales; SUR: Pasillo de Circulación Peatonal que da a la Avenida Oeste-Este 8; ESTE: Área de estacionamiento para autobuses de presos y patrullas y escalera de acceso a la Plaza Los Próceres Civiles; y OESTE: Con el Local A-20.

Asimismo señaló que en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ARRENDADOR, ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO, y la ARRENDATARIA. Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A., se estableció en su Cláusula Quinta y Séptima, que la duración del señalado Contrato de Arrendamiento es de UN (1) año fijo, contado a partir del día PRIMERO (1ero.) de NOVIEMBRE del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), PRORROGABLES automáticamente por IGUALES Y SUCESIVOS PERÍODOS, convenidos desde ahora como plazo fijo, exceptuando que una de las partes contratantes manifestara a la otra por escrito su voluntad de NO renovar el contrato, el inicio del citado contrato comenzó el día 1ero. de Noviembre de 1.998, y su primer vencimiento natural de UN (1) año fue el día 31 de Octubre de 1.999, continuó la relación arrendaticia prorrogándose automáticamente por UN (1) años mas, y así sucesivamente hasta el 31 de Octubre del 2.007, que se cumplió la novena (9va.) prórroga sucesiva e iniciándose la décima (1Oma.) prórroga que actualmente esta en curso y en plena vigencia.

Igualmente, se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), obligándose la Arrendataria a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mensualidad al Arrendador o a la persona que estuviera autorizara por todo el tiempo de duración del referido Contrato, se convino entre las partes contratantes que la falta de pago de DOS (2) mensualidades, dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento es causa suficiente para que el Arrendador solicitara la resolución del presente Contrato de Arrendamiento, y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que fuera entregado al inicio de la relación contractual, reservándose el derecho de exigir igualmente, los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamientos vencidas y las que se siguieren venciendo hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble. Asimismo, el Arrendatario aceptó que cada año desde el momento en que finalizara dicho plazo habrá un aumento anual según sea fijada la inflación por el Banco Central de Venezuela, procediéndose anualmente a incrementar el canon de arrendamiento mensual, el cual alcanzó la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo), dentro de las modalidades, condiciones y términos en su pago en lo establecido originalmente en el Contrato de Arrendamiento suscrito.

Alegó igualmente que la Arrendataria, Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A., ha incumplió con la obligación de cancelar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del presente año 2.008, cuyos vencimientos y pago por parte de la Arrendataria se debieron haber producidos el 1ero. de Mayo y 1ero. de Junio del año 2.008 respectivamente, por una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo), que hasta la fecha alcanza una deuda acumulada de mas de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,oo), la mencionada Arrendataria no canceló directamente los cánones referidos insolutos a mi representado, ni efectuó consignación arrendaticia de ellos por ante el Tribunal competente.

Fundamentó su acción en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento; en los Artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada convenga o a ello sea condenada por éste Tribunal de Justicia a: PRIMERO: A resolver de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de Diciembre de 1.998 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro.51, Tomo Nro.125 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública; SEGUNDO: A entregarme el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el perfecto estado físico, de mantenimiento y funcionabilidad que se le entregó al inicio de éste Contrato, completamente solvente en todos sus servicios públicos, privados, y demás servicios instalados en el inmueble arrendado, tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento suscritos, específicamente en sus Cláusulas internas; TERCERO: A cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.600,oo), por concepto de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Abril y Mayo del presente año 2.008, por un monto cada uno de ellos por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo); y CUARTO; A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelativas y entrega material del inmueble. Solicitando a esta Juzgadora que para el momento de dictar sentencia en éste proceso, se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la indexación monetaria de las sumas reclamadas.

Asimismo, se reservó intentar por separado, en nombre de su cliente, la acción de daños y perjuicios contra la Arrendataria y solicitó se decretase Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A., en la persona de su DIRECTORA, ciudadana ISABEL MARÍA MORÁIS DOS SANTOS, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. E-1.055.078 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere, para que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 21 de Julio de 2.008, previa consignación por parte del actor mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.008, de los fotostatos requeridos para su elaboración y en fecha 06 de Agosto de 2008, el actor mediante diligencia suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció el ciudadano Cesar Martínez en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de que en esa misma fecha citó a la ciudadana ISABEL MARIA MORAIS DOS SANTOS, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación.

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, compareció la ciudadana ISABEL MARIA MORAIS DOS SANTOS, Directora de la Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000 C.A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ BAEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.290, quien mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Alegó que el contrato arrendamiento de fecha 15 de Diciembre de 1.998, suscrito por las partes por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su Cláusula Tercera: establece que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mensualidad al arrendador o a la persona que este autorice por todo el tiempo que dure el presente contrato, y hasta el día en que entregue el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, y a satisfacción del arrendador, conviniéndose entre las partes contratantes, que la falta de pago de dos (2 ) mensualidades, dentro los primeros cinco ( 5 ) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que el arrendador pueda solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento, y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que fuera entregado al inicio de la relación contractual, sin perjuicio de exigir igualmente, los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que siguieren venciendo hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble. Asimismo, aceptó el arrendatario que cada año al finalizar el plazo habrá un aumento anual según sea fijada la inflación por el Banco Central de Venezuela. De igual manera se hizo constar que el arrendatario solo podría utilizar el local aquí arrendado para el uso exclusivo de la comercialización de compra, venta, distribución, representación, de toda clase de equipos y productos de telefonía celular. Alegó que de la interpretación de dicha cláusula se desprende que la prórroga legal del primer canon insoluto del día 5 ABRIL de año 2.008 se venció el día 20 de MAYO de 2008, y el canon insoluto del día 5 MAYO de 2.008 se venció el día 20 de JUNIO de 2008, previsto en el artículo 51, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, alegó que la presente demanda interpuesta en fecha 20 de Junio de 2008, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente EXTEMPORÁNEA por anticipada y en efecto solicitó al Tribunal se Declarara SIN LUGAR.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Copia del Contrato de arrendamiento suscrito entre BERNANDO CARPANZO OLINDO y la Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A representada por su directora YSABEL MARIA MORAIS DOS SANTOS, inscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.998, bajo el No.51, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Esta prueba se refiere a una copia certificada de un documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la relación contractual existente entre las partes contendientes en el presente juicio. Así se decide.-

2.-Copia Simple del Documento de propiedad del local comercial distinguido con la letra y número A-21 (Local No.A-21) a nombre del Ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo el NO.1, Tomo 35, del protocolo 1°.

Del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis se pertenece a la parte demandante ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.-Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, y en el mismo se verifica los datos de Registro de la Parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Constancia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se señaló que no se encontraba ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias a nombre de BERNARDO CARPANZO OLINDO.
Esta constancia fue expedida por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter y al no haber sido impugnada durante la causa, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la arrendataria Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000 C.A, no realizó consignación alguna a nombre del ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ ESTE TRIBUNAL LO ESTABLECE.

-III-
-DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado la Resolución del Contrato en virtud de que la arrendataria Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000 C.A , ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Diciembre de 1.998, por cuanto esta última no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2008,cuyo pago se debió haber producido el 1 de Mayo y el 1 de Junio del año 2.008 respectivamente, por la cantidad de un mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.800,00) cada uno, de conformidad a lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato suscrito y vigente entre las partes contratantes. En este sentido demanda a la arrendataria para que se declare resuelto el contrato y entregue el inmueble objeto del arrendamiento a la arrendadora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió sin plazo alguno, libre de personas y bienes. Así como la cancelación de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.3.600,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO, a razón de mil ochocientos bolívares fuertes (BS.1.800,00).
Por otra parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda planteada, que el contrato arrendamiento de fecha 15 de Diciembre de 1.998, se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mensualidad al arrendador o a la persona que este autorice por todo el tiempo que dure el presente contrato, y hasta el día en que entregue el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, y a satisfacción del arrendador, conviniéndose entre las partes contratantes, que la falta de pago de dos (2 ) mensualidades, dentro los primeros cinco ( 5 ) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que el arrendador pueda solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento, y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que fuera entregado al inicio de la relación contractual, sin perjuicio de exigir igualmente, los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que siguieren venciendo hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble. Asimismo, aceptó la arrendataria que cada año al finalizar el plazo habría un aumento anual según sea fijada la inflación por el Banco Central de Venezuela. De igual manera se hizo constar que el arrendatario solo podría utilizar el local aquí arrendado para el uso exclusivo de la comercialización de compra, venta, distribución, representación, de toda clase de equipos y productos de telefonía celular. Alegó que de la interpretación de dicha cláusula se desprende que la prórroga legal del primer canon insoluto del día 5 ABRIL de año 2.008 se venció el día 20 de MAYO de 2008, y el canon insoluto del día 5 MAYO de 2.008 se venció el día 20 de JUNIO de 2008, previsto en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, alegó que la presente demanda interpuesta en fecha 20 de Junio de 2008, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente EXTEMPORÁNEA por anticipada y en efecto solicitó al Tribunal se Declarara SIN LUGAR.
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado que estudiamos en el caso de marras genera en forma específica derechos y obligaciones. En ese sentido le corresponde a ambas partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; ahora bien la parte actora demostró la existencia de la relación contractual a tiempo determinada, trayendo a los autos contrato de arrendamiento que riela a los folios 14 al 19 del presente expediente, el cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la parte demandada. Asimismo la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, dichos alegatos de la parte actora obligan a la demandada demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula Segunda del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada es la demandada quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Se desprende de las normas parcialmente transcritas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.

De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, en éste sentido se puede apreciar que la demandada alegó la extemporaneidad de la demanda, por cuanto considera que la parte actora no dejó transcurrir íntegramente el lapso que establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en ese sentido esta sentenciadora considera propicio trae a colación el dispositivo del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En el caso de marras, se evidencia que fue pactada la cancelación de cánones de arrendamiento por mes vencido, es decir, que el mes de abril, debió cancelarse dentro de los primeros cinco días del mes de Mayo y el mes de mayo debió cancelarse los primeros 5 días del mes de Junio, sin embargo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le otorga al arrendatario un lapso de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada para consignar en el Tribunal de Municipio, entonces en el caso de marras la parte demandada no consignó probanza alguna que demostrara primero que la parte demandante se hubiese rehusado a recibir el canon, así como también no demostró que hubiese realizado las consignaciones por ante el Tribunal de Municipio dentro del termino indicado en la norma, siendo esto así es forzoso concluir que a pesar que la demandada tenia ese lapso otorgado por la ley no demostró haber efectuado dentro de dicho lapso el pago de los cánones que se demanda como insolutos, no cumpliendo de tal manera con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar la insolvencia de la parte demanda. Así se decide.
En cuanto a la extemporaneidad de la demanda propuesta, se observa que a pesar que el parte actora demandó el último día de los quince que establece la ley, la consecuencia en cuanto a la falta de pago es la misma, ya que la demandada no logró demostrar que realizó el pago de los meses demandados en el lapso establecido por la ley, ni tampoco demostró el primer supuesto establecido en la norma que es la negativa del arrendador de recibir el pago, para concurrir al Tribunal de Consignaciones a realizar el pago dentro de los 15 días, luego de su vencimiento, en tal sentido es forzoso concluir que la extemporaneidad alegada es improcedente. Y así se establece.-

Así las cosas siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, donde si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, todo de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal

Ahora bien si la parte demandada no probó haber cumplido con el pago que se le demandó, ya que no existe en autos consignaciones realizadas en el lapso que establece el artículo 51 de la Ley de arrendamiento ni el establecido en el contrato de arrendamiento, tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al punto tercero del petitorio que conforma la presente demanda, que se refiere a que la parte demandada Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000 C.A debe pagar a la arrendadora, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del presente año 2.008, por un monto cada uno de ellos por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.1.800,00), esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre este punto trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. Nº 01-2891- Sent. Nº 669, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al respecto cito: “…Omissis…Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, El artículo 1167 del Código Civil , reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en el que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandando la resolución mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…Omissis…” ( Fin de la cita textual).

En el caso de marras el accionante en su libelo de demanda solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008, pero no lo solicitó como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en tal sentido este Tribunal estima que ambos pedimentos no pueden ser acumulados en una misma demanda, de lo cual se infiere claramente que el monto reclamado no es procedente por cuanto no fue solicitado como indemnización por daños y perjuicios, tal y como lo establece el artículo 1.167 ejusdem, en atención a ello es forzoso para esta sentenciadora que dicho pedimento no debe prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y al ser desechada esa parte del petitorio, a lo que dará lugar es que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar y en consecuencia no sea condenada la parte demandada al pago de las costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
-DISPOSITIVO-

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Municipio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara el ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO en contra de la Sociedad Mercantil PLUS CELLULAR 3.000, C.A., ya identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO: A HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A21-1, que forma parte integrante de un inmueble general distinguido con la letra y número A-21, ubicado en el área comercial de la Planta Sótano del Edificio Sur, de la Primera Etapa del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8, entre las Plaza Diego Ibarra y la Plaza de Los Próceres Civiles, Parroquia Santa Rosalía de ésta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) cada uno .

TERCERO: NO HAY CONDETORIA EN COSTAS, por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal para ello, se ordena su Notificación.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Registro, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁNLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES