REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos(02) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2008-000917

PARTE ACTORA: Ciudadanos AGOSTINHO DOS RAMOS DOS RAMOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.863.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YOLANDA KILCI, AMÉRICA KILCI y ARLENE DUQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 986.380, 4.115.116 y 3.838.705, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.198, 54.017 y 59.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO SANTORO MINETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.462.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento.)
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentada por las ciudadanas YOLANDA KILCI y AMERICA KILCI, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.198 y 54.017, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHNO DOS RAMOS DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 6.863.961, parte actora, en contra del ciudadano ANTONIO SANTORO MINETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.462.348, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Santoro Minetti, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de 1.39,42 mts2, signada con el N° 34, forma parte de la Urbanización Industrial Los Teques, ubicada en el Sector El Tambor, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23-04-2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 14.

Que en la cláusula sexta se estableció que el contrato de arrendamiento comenzaba a regir a partir del día 1 de mayo de 2007, y que el mismo tendría una duración de un (1) año, es decir, desde el 1 de mayo de 2007 al 1 de mayo de 2008, estipulando canon de arrendamiento en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales.

Esgrimiendo las apoderadas judiciales de la parte actora, que el inquilino ciudadano Antonio Santoro Minetti, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales adeudando un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000) vencidas y no pagadas, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones pertinentes para obtener el cobro de las mensualidades vencidas y no pagadas, procedió a demandar al ciudadano Antonio Santoro Minetti, para que convenga o en su efecto sea condenado en:

Primero: La resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo: pagar subsidiariamente la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000) por concepto de cánones insolutos dejados de percibir, así como los daños que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

En fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANTONIO SANTORO MINETTI, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de abril de 2008, compareció la ciudadana AMERICA KILCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.017, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, solicitando se le designe como correo especial para enviar la comisión al Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, se acordó y libró compulsa de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora y dictó auto complementario al auto de admisión en el sentido de ordenar librar exhorto y oficio al Juzgado de Municipio competente en Los Teques. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Compareció en fecha 2 de mayo de 2008, la abogada DUQUE VILLANUEVA, apoderada de la parte actora, consignó en un (1) folio útil, acuse de recibo del Oficio N° 1681-08 librado por este juzgado en fecha 23-04-2008.

En fecha 06 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio N° 306-2008 de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, remitiendo las resultas de la comisión signada con el N° 08-7702.

En fecha 26 de septiembre de 2008 Compareció la ciudadana AMERICA KILCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.017, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, reservándose el derecho de cualquier acción futura, solicitando a su vez la devolución de los documentos originales que acompañan la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y se dieron por citado en el presente proceso.

En fecha 02 de Octubre de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y formalmente procedieron a contestar la demanda.

-II-
-MOTIVACION PARA DECIDIR-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte actora observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Reza igualmente el artículo 265 eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de marras, se evidencia que el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora fue efectuado en fecha 26/09/2008, es decir antes de llevarse a cabo la contestación a la demanda en fecha 02/10/2008, en tal sentido no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez el desistimiento del procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, asimismo se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, según se desprende del poder que cursa a los autos a los folios 5, 6 y 7 del expediente, es por lo que este Juzgado debe impartirle la correspondiente homologación al desistimiento planteado por la representación Judicial de la parte actora y así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, propuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26/09/2008 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes previa certificación en autos que el efecto se realice.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA ELIZABET NAVAS

En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Nueve Minutos de la Tarde (2:59 P.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA ELIZABET NAVAS
AGG/AP/yrene.-