REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001440
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO JOSEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N° 61, Tomo 79-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.629.710.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR: la ciudadana NAIRIN MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.204
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano FERNANDO LUIS RUISANCHEZ GARCIA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO JOSEMAR, C.A., en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES, por Cumplimiento de Contrato VERBAL DE COMODATO.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de agosto de 2005, su poderdante otorgó bajo la figura de comodato verbal, por dos (2) años al ciudadano Carlos Eduardo Chaves, ya identificado, un apartamento de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 1-B, piso 1 del edificio Castellana Palace, Avenida Mohedano con Segunda Transversal, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
Esgrime el actor que en fecha 11 de julio de 2007, su representado mediante comunicación escrita la cual debidamente recibida por el ciudadano Carlos Eduardo Chaves, marcada “C” anexa al libelo de demanda, a lo cual el demandado mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2007, le participo a su poderdante que no podía hacer entrega del inmueble en la fecha señalada por el actor, señalando que a más tardar el día 31 de agosto de 2007, haría entrega del mismo, lo cual no cumplió y que hasta la actualidad el inquilino sigue ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, indicando la accionante que ha realizado todas las gestiones pertinentes a los fines de que la parte accionada entregase el bien inmueble, por lo que procedió a demandar al ciudadano Carlos Eduardo Chaves para que conviniera o en su efecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En hacer entrega de manera inmediata y libre de bienes y personas, del inmueble recibido en comodato o préstamo de uso del inmueble supra identificado, solvente en el pago de todos los servicios.
Segundo: En pagar a su mandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000.00), por concepto de daños y perjuicios causados por la tardanza de 7 meses, en la entrega del inmueble de marras, lo cual hubiera recibido aquella como ingreso de haber podido arrendar el inmueble de marras, como de hecho pensaba hacerlo, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales más lo que se sigan causando en la referida proporción, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar los costos y costas que ocasiones el proceso que aquí se inicia hasta su total terminación, incluidos sus honorarios profesionales como Abogado.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía. Ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se admitió la demanda por el juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES, para que compareciera dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2008, compareció el alguacil WILLIAM PRIMERA y estampó diligencia mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES MARTINEZ, antes identificado, parte demandada debidamente asistido por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, por una parte, y por la otra, el abogado FERNANDO LUIS RUISANCHEZ, inpreabogado bajo el n° 33.494, apoderado de la parte actora, mediante el cual consignaron convenimiento, mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, comprometiéndose hacer entrega formal a la parte actora, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la celebración de dicho convenimiento, el inmueble constituido por un apartamento identificado como 1-B, piso del Edificio Castellana Palace, Avenida Mohedano con Segunda Transversal, urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda y que pertenece a su parte actora según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de Agosto de 1994, anotado bajo el No.41, Tomo 12, Protocolo Tercero. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, manifestó su conformidad con el Convenimiento Judicial hecho por el demandado, y aceptó la entrega del inmueble en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy, solicitando ambas partes la homologación respectiva.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento celebrado toda vez que el apoderado judicial de la parte actora no tiene facultad expresa para poder transigir o convenir en el presente juicio según se desprende del poder que corre al folio 12.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Edelmira de Jesús Martínez Zambrano, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Grupo Josemar C.A, debidamente asistida por el abogado Fernando Ruisánchez, y manifestó su conformidad y convalidó la aceptación del convenimiento realizado por su apoderado judicial ciudadano Carlos Eduardo Chaves.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 05 de agosto de 2008, la parte demandada de forma personal y debidamente asistida de abogado convino en la demanda y la parte actora en fecha 30 de septiembre consignó diligencia convalidando el convenimiento planteado por el demandado el cual aceptó su poderdante; del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, quien suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción formulado por la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES EN ESTE JUICIO, ante este Juzgado, el día 05 de agosto de 2.008 y ratificada por la parte actora en fecha 30 de Septiembre de 2008, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Octubre del año Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Dra. Anabel González González
La Secretaria Temporal
Maria Elizabeth Navas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiuno de la tarde (2:21 P.M).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
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