REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001889
PARTE ACTORA: Ciudadana IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.005.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAISY ROMERO MONTILLA Y YANET GIL ROMERO, abogadas en ejercicio en inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 20.217 y 59.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.506.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO PADRON GUEVARA Y MANUEL ALBERTO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.627 y 19.355, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-NARRATIVO-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la ciudadana IRMA BLANCO PÉREZ DE CALDERÓN, parte actora debidamente asistida por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA por DESALOJO.
Alegó la parte actora que su representada celebró con la ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-5.506.804, desde hace varios años un contrato de arrendamiento verbal sobre la Planta Segunda de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tiene con su esposo ciudadano NELSON FELIPE CALDERÓN SERRANO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.435.565, ubicado en el lugar denominado Callejón San Benito, en las Brisas de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, esquina de Gato Negro, Calle Real de San Benito, marcado con el N° 20-09, anexando junto al libelo de demanda marcado con la letra "A" copia certificada del documento de propiedad emanado de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de abril de 1995, bajo el N° 32, tomo 16, Protocolo Primero.
Esgrimió igualmente, que la hija de su representada ciudadana CHAROL VERUSHKA CALDERÓN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.894.757, vive en su casa en concubinato con el ciudadano ROBET PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de dentidad N° V-16.894.757, en una habitación que se encuentra ubicada en la primera planta de nuestro inmueble, en donde además habita con su hija menor, su esposo, adujó que su hija y su marido tienen urgente necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA, ya identificada.
Señaló igualmente la actora que su hija y su concubino se encuentran en la necesidad de ocupar la segunda planta independiente, dada en arrendamiento a la ciudadana AURA LUCILA CORONADO, ya que la misma es una necesidad especial, social y familiar en virtud de que la pareja tiene tres años viviendo juntos y están en busca de ampliar su familia, lo que les hace necesario tener un espacio mas grande y para ello es imprescindible hacer uso de la planta arrendada y lo cual justifica la cercanía de su familia, y dado los altos costos de la vivienda la imposibilidad de alquilar un apartamento, la planta en cuestión tiene dos habitaciones, baño, cocina, sala y entrada independiente, para una pareja que un futuro cercano desea ampliar su familia, es por lo que fundamentó su acción en el literal b articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar a la ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA, ampliamente identificada, por DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a:
PRIMERO: El desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en la avenida Sucre esquina de Gato Negro, calle real de San Benito marcado con el N° 20-09, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 31 de julio 2008, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
Compareció el alguacil Miguel Bautista, en fecha 7 de agosto de 2008, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a su efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Orlando Padrón Guevara, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.627, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Lucila Coronado Herrera, parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por cuanto la misma no esta ajustada a Derecho, pues es absolutamente falso que la hija de la parte demandante necesite el inmueble para su hija CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO y su concubino ROBET PACHECO, por cuanto dicha ciudadana no vive en la misma casa de la señora IRMA BLANCO DE CALDERON, pues solo va de visita allí algunos fines de semana, igualmente desconoció en nombre de su mandante la constancia de Residencia emitida a favor de los ciudadanos CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO, pues la misma presume fue obtenida suministrando información falsa de su dirección de habitación, y esto le consta a mi representada por cuanto habita allí como arrendataria y sabe perfectamente que allí no vive CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO, por todos los razonamientos antes expuestos solicitó del Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, por ser temeraria e infundada y carece de toda veracidad tanto en los hechos como el derecho y por consiguiente no sea dado el Desalojo en contra de mi defendida, que todo lo allí alegado será probado en su debida oportunidad. Por último solicitó que la parte demandante sea condenada en costas por su acción temeraria.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, en fecha 14 de agosto de 2008, compareció la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.661.533, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.217, en su carácter de apoderada de la ciudadana IRMA BLANCO DE CALDERÓN, parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 889 del Código de Procedimiento. Promoviendo la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció la ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.506.804, debidamente asistida por el ciudadano ORLANDO PADRÓN GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.627 y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo en todas y cada unas de sus partes todo aquello que le favorezca y promovió las testimoniales de los ciudadanos CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO y ROBET PACHECO .
En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.217, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA BLANCO PÉREZ DE CALDERÓN, parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de prueba. Reprodujo el mérito favorable a los autos en cuanto a la precisión, determinación y objetividad de la acción incoada en cuanto favorezca los derechos de su poderdante. Promoviendo la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 395, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió y ratificó los documentos públicos que se encuentran insertos al expediente numero AP31 -V-2008-01889, y que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra "A", Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble marcado con el N° 20-09, ubicado en la calle real de San Benito, esquina de Gato Negro, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con la letra "B", acta de matrimonio de mi poderdante, CIUDADANA IRMA BLANCO DE CALDERÓN, ya identificada, con la letra "C", partida de nacimiento de la ciudadana CHAROL CALDERÓN BLANCO, ya identificada, con la letra "D" constancia de concubinato de la ciudadana CHAROL CALDERÓN BLANCO, ya identificada. Promoviendo constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, donde consta que la ciudadana CHAROL VERUSKA CALDERÓN BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.894.757, reside en la Avenida Sucre, calle real de San Benito, casa N° 20-09, desde hace 23 años.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Documento de propiedad del inmueble ubicado en el lugar denominado Callejón San Benito, en las brisas de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal a nombre de NELSON FELIPE CALDERON SERRANO.
Al respecto observa esta sentenciadora que es una copia certificada de documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis fue adquirido dentro del matrimonio y pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos NELSON FELIPE CALDERON SERRANO y IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON parte demandante. Así se decide.-
2.-Acta de matrimonio No.-6, expedida Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, perteneciente a los ciudadanos NELSON FELIPE CALDERON SERRANO y IRMA BLANCO PEREZ.
3.-Acta de Nacimiento No.1425, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal a nombre de CHAROL VERUSHKA
4.-Constancia de Concubinato de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre a nombre de Charol Caldearon y Robet L. Pacheco.
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales no fue contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hacen plena prueba. Así se decide
5.-Constancias de residencia expedida por la Asociación de vecinos de Gato Negro ( AVEGANE) a nombre de Charol verushka Calderón Blanco y la Ciudadana Irma Blanco Pérez.
Con relación a la Constancia de residencia se evidencia que el documento objeto de análisis fue promovido en original y que el mismo fue objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se observa que solo puede ser objeto de desconocimiento los instrumentos que emanen de la propia parte, en el presente caso dicha constancia de residencias no pueden ser objeto de desconocimiento ya que no emanan de la parte demandada, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, son terceros ajenos a esta demanda que no fueron promovidos como testigos, para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.
6.-Recibo emitido por la electricidad de Caracas a nombre de NELSON FELIPE CALDERON SERRANO
Al respecto observa esta sentenciadora que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su emisor, es un tercero ajenos a esta demanda y no fue promovido como testigo para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.
7.-Inspección Judicial en el inmueble distinguido con el No.20-9 de la avenida sucre, calle real de san benito, segunda planta parroquia sucre del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, este Tribunal la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto. Así se decide.
8.-Testimoniales de las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE NAVARRO PEREZ y MORELIA DEL CARMEN TERAN HERNANDEZ, ISIDORA FIDELIA SOJO.
De las deposiciones se evidencia que no existe contradicción, que los testigos fueron contestes, que de la declaración de los testigos se evidencia fehacientemente que la ciudadana IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON y CHAROL VERUSHKA CALDERON PEREZ, viven en la primera planta del inmueble objeto de la demanda, que la última de las nombradas vive con su concubino Robet Pacheco, y que la misma tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
1.- Las testimoniales de los ciudadanos CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO y ROBET PACHECO.
Este tribunal pasa a desestimar las declaraciones realizada por los ciudadanos antes referidos por cuanto ambos se encuentran incursos en las causales de inhabilitaciones relativas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha sus testimonios por cuanto se hace presumir que ambos tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad del propietario, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: El apoderado Judicial de la parte actora, manifestó en su escrito de demanda que su representada celebró con la parte demandada ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA un contrato de arrendamiento verbal sobre la planta segunda de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tiene con su esposo ciudadano NELSON FELIPE CALDERON SERRANO, ubicado en el lugar denominado Callejón San Benito, marcado con el No.20-09, para demostrar tal afirmación trae a los autos copia certificada del documento de propiedad a nombre del ciudadano NELSON FELIPE CALDERON SERRANO debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Abril de 1995, anotado bajo el No. 32 del Tomo 16 del Protocolo Primero de los libros llevados en ese Registro, copia certificada que al no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Asimismo alegó el apoderado actor que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra alquilado mediante contrato verbal a la ciudadana AURA LUCILA CORONODO HERRERA, en este sentido la parte demandada al momento de contestar la demanda no desmintió en ningún momento la relación contractual verbal existente entre ellos, razón por la cual este tribunal estima que dicho hecho se encuentra fuera del contradictorio. Y así se decide.-
Ahora bien, se desprende de los autos que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos NELSON CALDERÓN SERRANO y IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON, que dicho inmueble fue arrendado de forma verbal por la ciudadana IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON a la ciudadana AURA LUCILA CORONOADO HERRERA, de lo anterior se evidencia que la única situación que falta por demostrarse, es la necesidad que tiene la hija de la arrendataria de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que la ciudadana CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO, hija la arrendataria parte demandante en el presente juicio, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, aduciendo que su hija vive en su casa con su concubinato ciudadano ROBET PACHECO, en una habitación que se encuentra ubicada en la primera planta de su inmueble, que su hija y su marido tienen urgente necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana AURA LUCILA CORONADO HERRERA, ya que la misma tiene una necesidad especial, social y familiar en virtud de que la pareja tiene tres años viviendo juntos y están en busca de ampliar su familia, lo que les hace necesario tener un espacio mas grande y para ello es imprescindible hacer uso de la planta arrendada, y dado los altos costos de la vivienda no tiene posibilidad de alquilar un apartamento, que la planta en cuestión tiene dos habitaciones, baño, cocina, sala y entrada independiente, y a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho el apoderado judicial de la parte actora promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el lugar denominado Callejón San Benito, marcado con el No.20-09 de la avenida sucre, calle Real de San Benito, Segunda Planta, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y solicitaron al Tribunal que constatará los siguiente hechos: Que si en el mencionado Inmueble habita la ciudadana CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO con su concubino ROBET PACHECO,
Al respecto dicha inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 23-09-2008, en la calle Real de San Benito, subida de Gato Negro, Brisas de Catia Casa Np20-09, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Del texto del acta se extrae: Que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora y las ciudadanas IRMA BLANCO DE PEREZ y CHAROL VERUSHKA CALDERON, no haciéndose presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, al respecto el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que el Tribunal se encuentra ubicado en la dirección antes referida, que al momento de la practica de la inspección se encontraban presente en el inmueble Nelson Calderón, IRMA BLANCO DE CALDERÓN Y CHAROL VERUSHKA CALDERÓN, que le permitieron acceso al Tribunal a la habitación donde vive su hija Charol Verushka Calderón, en la habitación se pudo constatar que existían pertenencias personales tales como ropa zapatos, artículos personales, así como también cama matrimonial mesa de noche y otros y que al decir de la ciudadana CHAROL pertenece a ella y a su concubino ROBET PACHECO, así el Tribunal pudo constatar a través de los sentido que en la referida habitación existe humedad en todas las paredes de la habitación y que esto le produce alergias a la ciudadana Charol que empeoran su sinusitis; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ha constatado todo lo arriba antes señalado y le otorga el valor de plena prueba conforme al artículo 1.357 y 1.359 eiusdem, quedando evidenciado que la hija de la parte demandante vive en una habitación con su concubino del inmueble antes identificado, en situación de incomodidad ya que no tienen ningún tipo de privacidad. Así se decide.
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora promovió Acta de Nacimiento de la ciudadana CHAROL VERUSHKA CALDERON BLANCO, para evidenciar filiación materna que tiene esta última con la ciudadana IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON. Del mismo modo promueve constancia de Concubinato de los ciudadanos CHAROL VERUSCHA CALDERON BLANCO y ROBET PACHECO y para evidenciar la unión concubinaria que existe entre los ciudadanos antes señalados, asimismo consignan constancias de Residencias expedida por la Asociación de Vecinos de Gato Negro (Avegane) Ambito 15-140, a nombre de Charol Verushka Calderon Blanco e Irma Blanco Pérez, ahora bien de la instrumental consignada se extrae que el documento objeto de análisis fue promovido en original y que el mismo fue objeto de desconocimiento, en tal sentido se observa que sólo se puede desconocer los instrumentos que emanen de la propia parte, en el presente caso dicha constancia de residencias no pueden ser objeto de desconocimiento ya que no emanan de la parte demandada, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, son terceros ajenos a esta demanda, y no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato arrendamiento verbal; que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos NELSON FELIPE CALDERÓN SERRANO y de IRMA BLANCO PÉREZ DE CALDERON, ya que el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, que la parte actora si tiene legitimación para actuar en el presente proceso, ya que esta dio en arrendamiento la segunda planta del inmueble objeto de la controversia y por último quedó evidenciado la necesidad que tiene la hija de la copropietaria de vivir junto con su concubino en el inmueble objeto de la presente demanda, por la situación de incomodidad que viven en la referida habitación. Y así se decide.-
En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
-V-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana IRMA BLANCO PEREZ DE CALDERON en contra de la ciudadana AURA LUCILA CORONOADO HERRERA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por la segunda planta de la vivienda, ubicada en la avenida Sucre esquina de Gato Negro, calle real de San Benito marcado con el N° 20-09, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Se le concede a la arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete(07) días del mes de Octubre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, siendo la (2:35 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
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