REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Demandante: Sociedad Mercantil “Financiadora Lemaivi, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 93-A Segundo.
Demandado: El ciudadano Pedro Luís Bourgeon Vargas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.731.
Apoderados: Por la parte actora, se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Carlos Alberto Cones Cermeño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.663. Por la parte demandada no consta de Apoderado Alguno.
Motivo: Resolución de Contrato.

Se plantea la presente controversia cuando la representante de la accionante, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, alega en su libelo que su representada “Financiadora Lemaivi C.A.”, ya identificada, es propietaria del Edificio Negrin, ubicado en la Calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de documento de compra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Luís Bourgeon Vargas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.731, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 98, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 2, piso uno (01) del Edificio Negrin, ubicado en la Calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Aduce la parte actora, que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) mensuales, suma esta que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora, a través de mensualidades anticipadas, en su oficina cuya declaración el mismo declaró conocer.
Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que la pensión de arrendamiento comenzaría a regirse a partir del día 15 de marzo de 2006, y que el plazo del arrendamiento era de un año fijo e improrrogable, y que al vencimiento de ese término el apartamento objeto del presente litigio sería devuelto a la arrendadora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.
Que es el caso que el referido ciudadano ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el 16 de marzo de 2007, hasta el 15 de octubre 2007, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) mensuales.
Que por cuanto el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se celebro en el año 2004, el segundo en el año 2005 y el tercero y último en fecha 20 de junio de 2006, el contrato es a tiempo determinado de acuerdo, a los establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios.
Que por lo anteriormente expuesto, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 33y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Ordinal 2do. Del Artículo 1592 y 1594 del Código de Procedimiento Civil, que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace la Resolución de Contrato por Falta de Pagos, al ciudadano Pedro Luís Bourgeon Vargas, anteriormente identificado en la forma que se detalla a continuación:
• En la resolución del contrato de Arrendamiento, de fecha 20 de junio de 2006, asimismo se haga entrega del inmueble real y efectiva, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, asimismo una indemnización equivalente al canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.), por los daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble, hasta el momento de la terminación del presente juicio.
• Que si consta de consignación alguna por parte del arrendatario y/o cualquier otra persona que actué en su nombre o descargo, por ante cualquier Tribunal, la misma sea declarada extemporánea, de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. En fecha 24 de abril de 2008, compareció el ciudadano Antonio Jesús Marques Da Silva, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, y consignó escrito de reforma de la demanda, señalando como adeudados los cánones de arrendamiento que van desde el 16 de marzo de 2007, hasta el 15 de abril 2008, reforma que fue admitida por este tribunal mediante por auto de fecha 28/04/08, acordándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, constando la imposibilidad del Alguacil designado en practicar la citación del demandado, tal y como se evidencia de diligencia presentada por el referido funcionario en fecha 06-05-08.
En fecha 25 de septiembre de 2008 compareció el ciudadano Pedro Luís Bourgeon Vargas, titular de la cédula de identidad no. 3.442.731, debidamente asistido por el abogado William Rogers Armas Castilo, y se dio por citado en el presente juicio, consignando a su vez instrumento poder que acredita a los abogados William Rogers Armas Castilo, y Gloria Villamizar, como sus apoderados en este juicio.
Posteriormente, en fecha 30/09/2008, los Apoderado Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, evento en el cual alegaron acumulativamente la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal, conforme lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a resolver la aludida cuestión previa con los elementos presentados por las partes y los que consten en autos :

Cuestión Previa, Ordinal 1º.del Artículo 346.

La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Al respecto alegó el demandado lo siguiente:

“Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual al texto expresa: ... (omisis)…Que la demanda incoada por los apoderados Judiciales de Financiadora Lemaivi, C.A., en contra de nuestro representado se encuentra estimada en la cantidad de mas de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00) monto este que excede el limite máximo atribuido a los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, ya que el máximo para la competencia de estos tribunales es de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), conforme a lo expresado en los artículos 1 y 2 de la Resolución 2006-000038, por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la presente causa, la cual ajustado a derecho y al debido proceso es declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto existe jurisprudencia que demuestra lo antes explicado, emitida en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 2.408-2007… (omisis)…
De tal modo, que la presente causa se inició este año 2008, por lo que debido a que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual viola el articulo 2 de la Resolución emitida en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que excede en Bolívares equivalentes a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), en consecuencia lo que procede conforme al debido proceso es declinar su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal y como lo expresa el articulo 5 de la Resolución… (omisis)…”

Para decidir el Tribunal observa:
En materia de arrendamiento inmobiliario, el hecho de que la misma Ley obligue a seguir el procedimiento breve no necesariamente ello implica que deba ser el Juez de Municipio el que deba conocer tal acción, pues una cosa es la pretensión propiamente dicha y otra cosa es la vía elegida para canalizar esa pretensión. A tal fin, hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo a la cuantía en que ha sido estimada demanda ya que ella va a determinar el tribunal competente que va a conocer la misma conforme las reglas que al respecto haya previsto el legislador. Al respecto es preciso señalar que la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de las causas civiles y mercantiles no debe exceder de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000). Ahora bien, el caso de autos tenemos que la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento con el consecuente desalojo del inmueble objeto del presente juicio, en cuyo caso se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (>Bs. 4.200.000,oo) equivalente a cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo) , pero luego, esa cuantía fue modificada en el escrito libelar reformado, estimándose la misma en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.800,00), evidenciándose claramente que éste Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda toda vez que la cuantía en que fue estimada la misma sobrepasa la de su competencia. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quienes tienen competencia para conocer de los asuntos cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), a quienes de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil se les declina esa competencia.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa promovida por los Abogados Sergio Monagas y Gloria Villamizar, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luís Bourgeon Vargas, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio, una vez quede firme la misma.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem se imponen costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA ACC.

YULIMAR VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA ACC.


MAGC/YV/Guadalupe.-
Exp. AP31-V-07-2310