Exp. Nº 03-1268
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.

I

Demandante: El BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 115 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro.

Demandado: Los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA, GABRIELE PACIFICI FALUCCI y FILOMENA DE PACIFICI venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido y titulares de las cédula de identidad N°s 5.239.338, 183.480 y 8.572.598 respectivamente,

Apoderados: Por la parte actora, la profesional del Derecho, Adriana Cecilia La Rosa Paz, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.292. Por la parte demandada, el abogado en ejercicio Luís Enrique Quintero López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.304.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES


II

Se plantea la presente controversia cuando la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), a través de su Apoderada Judicial abogada Adriana Cecilia La Rosa Paz, demanda el pago de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, por concepto del pagaré distinguido con el N° 35003886 del que alega es legitima beneficiaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Es beneficiaria del pagare distinguido con el N° 35003886, suscrito por el ciudadano Marco Prospero Pacifici García y avalado por el ciudadano Gabriele Pacifici Falucci , librado en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico en fecha 26 de marzo de 2002 por un monto de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), y cuya fecha de vencimiento fue el 25 de abril de 2002. Que la ciudadana Filomena de Pacifici, en su carácter de cónyuge del primero de los nombrados manifestó su conformidad y autorizó la operación de crédito antes mencionado.

Que en el pagaré antes identificado se estableció que: “La referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) que este vigente para dicha oportunidad…” Que para el calculo de los intereses, correspondientes al primer período de treinta (30) días se fijo la tasa del cincuenta y ocho porciento (58%) anual. Que en caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M., vigente para la fecha en que esta ocurra.

Asimismo, adujo la parte actora que, el ciudadano Marco Prospero Pacifici García convino en que la tasa básica mercantil, “…es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes Comerciales; Que el “Comité de Finanzas Mercantil” es el integrado por “El Banco”, Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A…” y que igualmente se obligó “a informarse de las variaciones de las tasas de interés fijadas por el “Comité de Finanzas Mercantil” e que aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”.

Que el deudor ni su cónyuge han pagado el capital más los intereses adeudados, a pesar de todas las gestiones realizadas al vencimiento del plazo, motivo por el que , al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano Marco Prospero Pacifici García y a su cónyuge Filomena de Pacifici antes identificados, para que paguen o sean condenados a pagar, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.424.866,67) discriminado de la siguiente manera:

Primero: La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) por concepto de capital adeudado.

Segundo: La cantidad de quinientos ochenta y seis mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 586.133,33), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003.

Tercero: La cantidad de treinta y ocho mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38.733,33), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 20 de mayo de 2003.

Cuarto: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 21 de mayo de 2003 calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de pagaré Nº 35003886, es decir, a la Tasa Básica Mercantil (TBM) mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, los cuales solicitan sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Quinto: Los costos, costas del proceso y los honorarios profesionales de la abogada actora.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, conforme a los trámites del procedimiento ordinario emplazándose a la parte demandada a fin de que tuviera lugar el acto de la litis contestación, actividad para la cual se comisionó mediante auto de fecha 28 de julio de 2003 al Juzgado del Municipio José Feliz Rivas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, recibiéndose sus resultas el 24 de noviembre de 2003.

Luego de la reposición acordada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora reformó la demanda en los términos contenidos en su escrito de fecha 01 de julio de 2004 incluyéndose como demandado al ciudadano Gabriele Pacifici Faluci, titular de la cedula de identidad no. 183.480, en su carácter de avalista de la obligación demandada, lo que propició que luego de admitida la misma se ordenaran nuevas gestiones de citación de los codemandados, comisionándose a tales fines al Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la citación del ciudadano Gabriele Pacifici, y luego, por petición de la parte actora se exhortó al Juzgado del Municipio Infante de la misma Circunscripción Judicial del estado Guarico a los fines de la citación de los ciudadanos Marco Prospero Pacifici y Filomena de Pacifici. Consta que, con posterioridad a ese exhorto se comisionó al Juzgado Leonardo Infante las Mercedes del Llano y José Félix Rivas para la practica de las citaciones de los antes referidos ciudadanos, constando que el alguacil de ese tribunal citó en forma personal al ciudadano Marco Prospero Pacifici el día 25 de noviembre de 2005, y a la ciudadana Filomena de Pacifici el 30 de noviembre de 2005 , pero, en cuanto a esta ultima, por errores en la actuación complementaria de citación, luego de recibidas por este tribunal las resultas respectivas , se declaró la nulidad de la misma, librándose nuevo exhorto mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, ordenándose la comparecencia de la demandada Filomena de Pacifici en la sede de este despacho y no ante la sede del comisionado como erróneamente lo había indicado en sus actuaciones, constando el traslado de la secretaria de ese tribunal el dia 15 de mayo de 2006, y la entrega de la compulsa a la referida ciudadana, actuaciones que fueron recibidas por este despacho el 22 de mayo de 2006.

En relación con la citación del ciudadano Gabriele Pacifici, en vista de la imposibilidad en localizarlo, se ordenó a solicitud de la parte actora su citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de publicado en los diarios El Nacional y La Jornada, consta el 16 de mayo de 2006, que la secretaria del tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección ubicada en la calle Ribas casa s/n. Tucupido, estado Guárico. Las resultas de esas actuaciones constan agregadas a este expediente el 30 de mayo de 2006 comenzando a transcurrir a partir de esa fecha los 15 días a que alude el articulo 233 para que el codemandado se diera por citado .

Consta que, en fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Marco Prospero Pacifici García, asistido por el abogado Luis Enrique Quintero López, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 39304, solicitó la perención de la instancia, y en fecha 04 de Julio de ese mismo año, el referido ciudadano conjuntamente con los codemandados Filomena D’Onofrio de Pacifici, y Gabriele Pacifici Falicci ratificaron ese pedimento en escrito de contestación a la demanda consignado en esa oportunidad, contentivo adicionalmente de las defensas previas a que alude el articulo 346 ordinal 6º y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante interlocutoria de fecha de fecha 07 de julio de 2006, este tribunal negó la solicitud de perención solicitada en relación con el transcurso de un año a que alude el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el transcurso de seis meses entre una y otra citación a que alude el ordinal 3º. del mismo articulo, constando que esa decisión no fue recurrida en la forma de ley, quedando firme la misma.

Consta así mismo que este tribunal, mediante interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007, declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, acordándose adicionalmente la notificación de las partes en vista que la misma se había dictado fuera del lapso de ley. A tales fines fue comisionado el Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constando que el alguacil de ese tribunal practicó las referidas notificaciones tal y como se evidencia de las diligencias consignadas en fecha 31 de marzo de 2008 dando cuenta de haber entregado a los codemandados de autos las boletas de notificación libradas, y en esa misma fecha consta la nota de secretaria por medio de la cual la secretaria de ese tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido con las exigencias del articulo 233 relativas a las notificaciones comisionadas. Las resultas de estas notificaciones practicadas por el Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fueron agregadas a este expediente por auto del 05 de mayo de 2008.

Consta asimismo, la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 21 de abril de 2008, por medio de la cual hace constar la entrega de la boleta de citación librada a los ciudadanos Marco Prospero Pacifici y Filomena de Pacifici, a su apoderado judicial Dr. Luis Enrique Quintero López, sin embargo, el exhorto librado a ese tribunal fue dejado sin efecto mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, (folio 387), por lo que esas resultas no tienen ningún efecto ni valor jurídico.

El 30 de junio de 2008 la parte actora dejó constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda, y en la misma oportunidad promovió pruebas.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio y encontrándose en estado de dictar sentencia definitiva, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

III

Consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que el 31 de mayo de 2008 fueron notificados en forma personal los codemandados de autos, ciudadanos Filomena D’Onofrio de Pacifici, Gabriele Pacifici Falicci y Marco Prospero Pacifici, a quienes el alguacil de ese tribunal les entregó la boleta de notificación que los imponía de la sentencia interlocutoria proferida por este despacho en fecha 22 de octubre de 2007. Con esa notificación quedaban enterados los referidos codemandados de las resultas de sus alegatos relacionados con las cuestiones previas promovidas en este juicio y en consecuencia del inicio del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, el cual comenzaba a computarse el mismo día en que este tribunal acordara agregar al expediente las resultas de esas notificaciones, en vista que la secretaria de ese tribunal estampó la nota respectiva dejando constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil relativa a esas notificaciones . Ahora bien, consta que este tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 acordó agregar las resultas de las notificaciones, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha exclusive el lapso para que los demandados dieran formal contestación a la demanda sin que se evidencie en autos la comparecencia de los demandados a ese evento, ni por si ni por medio de apoderados, lo que hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, la cual comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la existencia de la obligación de los demandados de pagar el préstamo a intereses otorgado por el instituto de crédito accionante en fecha 25 de abril de 2002, por lo que estamos en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, observa el tribunal, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que en el caso de autos resulta aplicable loe efectos de la confesión ficta, pues los codemandados nada probaron que les favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que iniciaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Con lugar la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de los ciudadanos MARCO PROSPERO PACIFICI GARCÍA, GABRIELE PACIFICI FALUCCI y FILOMENA DE PACIFICI, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demanda a pagar a la parte actora :

1. La cantidad de de Cuatro Millones Ochocientos Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.801.300,00) discriminado de la siguiente manera: a) La cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) por concepto de capital adeudado. b) La cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 1.872.733,33), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 08 de junio de 2004. c) La cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 128.566,67), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 08 de Junio de 2004.
2. Los intereses de mora que se sigan causando desde el 09 de junio de 2004 calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de pagaré Nº 35003886, es decir, a la Tasa Básica Mercantil (TBM) mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, monto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA ACC.


DILCIA MONTENEGRO .

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,




MG/IB/jap