REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 07-2038
(Sentencia Interlocutoria)
Vistos estos autos, sin conclusiones de las partes:
I
Demandantes: Los ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE y ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.538.902 y V.6.823.075.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Los abogados NOELIA ROJAS VE-LÁSQUEZ y OSCAR GUILLERMO P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.077 y 506, en igual orden.
Demandada: La ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.935.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados GERMÁN RAMÍ-REZ MATERÁN, GUILLERMO CASTILLO CABRERA, NICKOLL MADERA KOVAC, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y THÁBATA CAROLINA RA-MÍREZ HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 68.176, 102.874, 84.953 y 80.102, en ese orden.
Asunto: Fraude procesal.
II
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2.004, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE y ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE, ambos de nacionalidad venezolana, ma-yores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.538.902 y V-6.823.075, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL LÁREZ FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.610.
En el sentido expuesto, los demandantes, con la asistencia señalada, solicita-ron se les concediera la adecuada tutela judicial efectiva mediante la invocación de los siguientes acontecimientos:
a) Que, en fecha 1 de mayo de 1.992 los hoy demandantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, vene-zolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.115.935, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble consti-tuido por una porción (anexo) de la quinta que lleva por nombre Luian, situada en la avenida Miranda Este, Nº 88, de la urbanización Miranda, jurisdicción del Muni-cipio Sucre del Estado Miranda, estipulándose entre las partes que la duración de ese contrato de arrendamiento sería por el término fijo de un (1) año calendario, sin prórroga, hasta el día 30 de abril de 1.993, lapso dentro del cual los ahora deman-dantes se comprometieron a pagar, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), mensuales, que hoy represen-ta la suma de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
b) Que, ‘A pesar de haber expirado el término de duración del referido contrato de arrendamiento (30 de abril de 1993), continuamos ocupando el inmueble con el consenti-miento de la arrendadora, hasta el mes de Septiembre de 1994, fecha en la cual nos muda-mos e hicimos entrega del mismo a aquella, así como de sus llaves, dejándolo en perfecto estado de conservación, higiene y mantenimiento en todas sus áreas, dependencias y com-pletamente desocupado de bienes y personas; pues adquirimos la propiedad de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas B25-01-33, situado en la Manzana B25-01, ubicado en el Conjunto Residencial “L’CORNICE”, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda’ (sic).
c) Que, ‘a pesar de haber entregado el inmueble y haber dado cumplimiento con el Contrato de Arrendamiento supra mencionado, con lo cual tal relación arrendaticia había llegado a su fin, sorpresivamente nos enteramos, concretamente en el mes de Abril de 2003, de la existencia de un proceso judicial incoado en nuestra contra por la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, en el cual pretende la Resolución del plurimencionado (sic) Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros y el cobro de supuestos cánones insolutos, incluso posteriores a la fecha en la cual hicimos entrega del inmueble que nos fue arrendado, proceso éste que se siguió a espaldas nuestras, pues aún cuando le entregamos el inmueble dado en arrendamiento y a sabiendas que nos habíamos mudado a la jurisdicción del Municipio Zamora, ocultó fraudulentamente nuestra dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal, señalando como tal la del referido inmueble arrenda-do (…) para así obtener una declaratoria judicial sin que en momento alguno pudiésemos ejercer nuestro legítimo, por demás constitucional, Derecho a la Defensa, quebrantando abiertamente, de manera premeditada, normas de estricto y eminente Orden Público’ (sic).
d) Que, las actuaciones contentivas del fraude procesal denunciado por los hoy demandantes aparecen contenidas en el expediente Nº 96-1958, de la nomenclatura de este Tribunal, que en sentencia de fecha 17 de octubre de 2.000, declaró con lu-gar la demanda iniciadora de esas actuaciones y resuelto el contrato de arrenda-miento, condenándose a los ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE y AN-NA MARÍA KOERDT OBEDIENTE a la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, expandiéndose los efectos de la condena al pago de los cáno-nes de arrendamiento que allí se señalaron como insolutos, más aquellas pensiones de arrendamiento que ‘se siguieron causando afectados éstos conforme la tasa inflaciona-ria fijada por el Banco Central de Venezuela’ (sic), como también resultaron condena-dos los hoy demandantes a pagar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), que representa hoy la suma de cuarenta céntimos de bolívar fuerte (Bs. F. 0,40), ‘por cada día que continuáramos ocupando el inmueble contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato’ (sic)
e) Que, la decisión adoptada por este Tribunal deriva de un juicio seguido a espaldas de los hoy demandantes, pues ‘se cometió FRAUDE en la CITACIÓN, ya que se señaló una dirección para ello en la cual no habitábamos, convirtiendo tal juicio en una FICCIÓN con apariencias de cosa juzgada, que le permitirá a la demandante de ese proceso –si no ocurre la intervención del honorable Juez- cumplir su vil propósito de hacer-se del inmueble de nuestra propiedad’ (sic), pues, a su entender, ‘Siendo requisito esen-cial para la validez de un juicio LA CITACIÓN, debiendo necesaria y obligatoriamente agotarse LA PERSONAL para proceder a la de carteles, por ser esta última subsidiaria de la primera, y demostrado como ha quedado que en la dirección donde se intentó dicha cita-ción personal no habitábamos para esa fecha, debe entenderse que NO HUBO CITACIÓN, y que aunado al hecho de que la actora era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso SIN CONTRADICTORIO, indefectiblemente debe declararse el FRAUDE cometido, y en consecuencia la INEXIS-TENCIA de ese proceso’ (sic).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se intenta la presente de-manda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA satisfacer en beneficio de los actores los si-guientes conceptos:
1.- Que, ‘por tratarse de un FRAUDE PROCESAL, el proceso seguido por ella en nuestra contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CO-BRO DE BOLÍVARES contenido en el expediente No. 96-1958, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita-na de Caracas, es INEXISTENTE y por ende carece de todo valor jurídico’ (sic).
2.- Que, ‘en razón de lo expresado en el particular anterior, el contrato de arrenda-miento celebrado entre ella y nosotros el 01 de Mayo de 1992 no tiene vigencia alguna, por haber dado cumplimiento con el mismo, así como la entrega del inmueble’ (sic).
3.- Que, ‘la demandada ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, identificada ut supra, sea condenada en costas’ (sic).
4.- Que, ‘los hechos aquí denunciados pueden subsumirse en tipos penales genera-dores de delito, solicitamos a este Tribunal que una vez declarado el FRAUDE PROCESAL cometido, OFICIE lo conducente a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA para que se lleve a cabo la investigación correspondiente, y las personas involucradas en la comi-sión del hecho punible sean castigadas conforme al Ordenamiento Jurídico Delictual’ (sic).
5.- Que, ‘los hechos denunciados también configuran actuaciones con falta de leal-tad y probidad, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capi-tal, o de aquel en el que estén inscritos los profesionales que actuaron en ese proceso, a los fines de que se determine la responsabilidad de los mismos, y se les imponga la sanción co-rrespondiente a su falta, si fuere el caso’ (sic).
Según diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2.005 ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, el abogado NICKOLL MADERA KOVAC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.874, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, según instrumento poder anexo a esa ac-tuación, se dio por citado en nombre de su representada para todos los efectos de-rivados de este juicio.
Mediante escrito consignado el día 20 de junio de 2.005, el abogado NIC-KOLL MADERA KOVAC, en su carácter de apoderado judicial de la parte deman-dada, se abstuvo de dar contestación al fondo de la demanda instaurada en contra de su representada, pues en vez de ello delimitó su actuación a promover acumu-lativamente las cuestiones previas a que se refiere los ordinales primero, noveno y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según sentencia interlocutoria de fecha 1 de febrero de 2.006, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda declaró sin lugar la cuestión previa promo-vida por la representación judicial de la parte demandada y contenida en el artícu-lo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, cuyo órgano judicial, por vía de consecuencia, afirmó su competencia para seguir conociendo de este asunto por razón del territorio.
Notificadas las partes de la anterior decisión, se observa en autos que me-diante escrito de fecha 4 de abril de 2.006, la representación judicial de la parte de-mandada impugnó la decisión interlocutoria antes mencionada mediante el ejerci-cio del recurso de la regulación de la competencia.
En fecha 21 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte de-mandada consignó ante el entonces Tribunal de la causa las resultas del recurso de la regulación de la competencia ejercido como medio de impugnación de lo deci-dido por el entonces Tribunal de la causa, constatándose que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictaminó que la competencia para conocer y decidir el presente juicio la tiene atribuida este Tribunal.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación previa de las partes a los fines legales consiguientes.
A derecho las partes, ser observa que con posterioridad a la decisión adop-tada en fecha 27 de junio de 2.006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judi-cial del Estado Miranda, la parte actora no desplegó la actividad que le imponía el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, constatándose, además, que nin-guna de las partes promovió probanza alguna dentro del lapso que le es concedido por el artículo 352 eiusdem.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:
Tal como se indicara en auto del 29 de julio de 2.008, la presente causa se en-cuentra en estado de decidir las restantes cuestiones previas promovidas acumula-tivamente por la representación judicial de la parte demandada.
En ese sentido, cabe destacar que aun cuando la parte actora no observó lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en función de ofre-cer una respuesta a las ambiciones del promovente de la cuestión previa, lo cual, en principio, haría activar la consecuencia que indica la precitada norma, se todas maneras se impone para este Tribunal el análisis de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, con el fin de constatar si efectiva-mente sus defensas se adecuan a los postulados que indica la ley, por cuyo motivo el Tribunal pasa a proferir su decisión de la siguiente manera:
Primero
DE LA COSA JUZGADA
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa a que se contrae lo dispuesto en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó:
(omissis) “…Resulta claro e indubitable que el juicio de resolución de contra-to seguido por nuestra mandante contra los actores en el presente juicio de fraude procesal, cursó y finalizó en el expediente número 96-1968 del Juzga-do Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Me-tropolitana de Caracas, en el cual se produjo una sentencia, hoy ejecutoriada, definitivamente firme y en fase de ejecución…
(omissis)
…Resulta claro e inobjetable que la demanda de fraude procesal con la que se pretende revertir los efectos de la cosa juzgada formal y material, consti-tuye un proceso planteado en razón de las consecuencias del juicio que se encuentra decidido entre las mismas partes, siendo por lo que la cosa juzga-da que dimana de la sentencia dictada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es de ca-rácter vinculante en el presente proceso…” (sic).
Para decidir, se observa:
El artículo 1395 del Código Civil, preceptúa:
Artículo 1395.- “La presunción legal es la que una disposición es-pecial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las par-tes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en to-do proceso futuro”.
La relación concordada de ambas disposiciones legales, deja ver a las claras que la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carác-ter iure et de iure de lo que ya fue decidido por sentencia firme, constituyéndose en una verdad definitiva y absoluta que no puede ser discutida ni revisarse nueva-mente.
Para la procedencia de esta presunción legal, debe concurrir la triple identi-dad a que se refiere la señalada norma en el nuevo proceso donde se pretenda hacerla valer. Así las cosas, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso e incluye, por supuesto, a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios. De allí que la doctri-na se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, en tanto que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquella per-sona que no haya sido llamada a intervenir en el proceso; o que, habiéndolo sido, haya logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzga-da. También se requiere, para la procedencia de esta figura, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae. Por últi-mo, la ley exige identidad de causa, concepto este vinculado con el motivo de pe-dir.
En lo que hace a la cuestión previa que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada refiere que ‘la demanda de fraude procesal con la que se pretende revertir los efectos de la cosa juzgada formal y material, constituye un proceso planteado en razón de las consecuencias del juicio que se encuentra decidido entre las mismas partes, siendo por lo que la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada en el juicio de resolu-ción de contrato de arrendamiento sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de carácter vinculante en el presente proceso’ (sic), con lo que se entiende que el supuesto de hecho delatado por el promovente es el hipotético replanteamiento de un juicio ya concluido en forma definitiva.
En ese sentido, discrepa quien aquí decide de la tesis sustentada por la re-presentación judicial de la parte demandada, pues si se tiene presente el contenido de la parte petitoria del libelo, la única pretensión deducida por los actores con-cierne al establecimiento o declaratoria de un fraude procesal que, a su entender, se cometió en el juicio de su interés, pretensión principal ésta que no puede confun-dirse con los efectos declarativos o de condena que tal demanda puede producir en el ámbito jurídico, pues la causa de pedir que motiva las pretensiones encontradas de las partes no es la misma, en razón que la causa petendi no debe confundirse con la acción intentada, ya que de una misma causa pueden hacerse acciones dife-rentes. Por ello, la identidad de causa a que se contrae el artículo 1395 del Código Civil recae sobre el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ven-tila en juicio pues lo importante, a los efectos de determinar la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle a tales hechos.
Por lo expuesto y al no evidenciarse en autos la triple identidad a que se contrae el artículo 1395, ordinal tercero, del Código Civil, la cuestión previa pro-movida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la cosa juzgada, resulta improcedente, no debe prosperar y así se decide.
Segundo
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa a que se contrae el contenido del artículo 346, ordinal undécimo, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual, entre otras consideraciones, alegó:
(omissis) “…las normas legales que se infringen y dan origen a una deman-da de fraude procesal, son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimien-to Civil, el artículo 17 en comento, faculta al Juez, para tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley para sancionar el fraude procesal; y el 170 eiusdem, establece los deberes que tienen las partes de actuar con lealtad y probidad.
La más acreditada doctrina sostiene que lo que pretende una demanda de fraude procesal es que a través de un proceso contradictorio se arribe a una decisión que anule las actuaciones cumplidas en un juicio en el cual se confi-guraron situaciones dolosas que atentan contra el orden público y la majes-tad de la justicia.
En el presente caso, la parte actora peticiona de forma directa que una vez que se produzca una decisión sobre la inexistencia del juicio de resolución de contrato, también se pronuncie sobre la vigencia del contrato de arren-damiento cuya resolución fue acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Esta –inaudita pretensión-, de aspirar que a través de fraude procesal se re-suelva de manera definitiva la vigencia de un contrato de arrendamiento, es quizás el petitorio más inconcebible que se pueda abordar en una demanda por fraude procesal, lo que hace que en el presente caso se configure el su-puesto de que existe una prohibición expresa de la ley para admitir una de-manda de fraude procesal en la cual se resuelva la vigencia o no de un con-trato de arrendamiento.
En lo que respecta a las pretensiones prohibidas cuando el actor alega causa-les distintas a las previstas en la ley, indicamos al Tribunal que se aprecia indiscutiblemente que los hechos por los cuales los actores demandan el fraude procesal, es por existir un fraude en la citación que fuera practicada en el juicio que le siguió nuestra mandante por resolución de contrato a los actores en el presente juicio.
Partiendo de lo anterior, el fraude que se cometa en el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a juicio, son causales exclusivas de una demanda de invalidación tipificada en el numeral 1 del artículo 328 del Có-digo de Procedimiento Civil…
(omissis)
…De la simple lectura del libelo de la demanda se aprecia que los actores denuncian un fraude cometido en la citación de los demandados para la con-testación de la demanda en el juicio de resolución de contrato de arrenda-miento que les siguió (su) mandante, calificando tal situación entre otras como violaciones al debido proceso…
(omissis)
…con sólo analizar un grupo de sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en una sentencia de la misma Sala, quince (15) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), tendría que concluir que la vía usada por los demandantes es atípica y encuadra perfectamente dentro de los supuestos de la cuestión previa que promovemos con los fundamen-tos que anteceden…” (sic).
Para decidir, se observa:
La procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, tiene su razón de ser en la medida que el legislador indique expresamente la prohibición de tutelar la situa-ción jurídica invocada por el justiciable, o bien cuando aparezca claramente de la ley la voluntad de la ley en no permitir el ejercicio de la acción, tal como también lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal:
(omissis) “...La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constancia adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los inter-eses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplica-bles a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones juris-prudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enuncia-do contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determi-nadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda...
(omissis)
...Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Pro-cedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibili-dad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibi-lite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la de-manda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano juris-diccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el de-mandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe con-fundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejer-cicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exi-jan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las deman-das...” (Sentencia Nº 00885, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Tri-bunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, recaída en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero).
Ahora bien, tomando en consideración el citado antecedente jurisprudencial, se observa en autos que la pretensión procesal deducida por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE y ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la nulidad íntegra de las actuaciones contenidas en el juicio seguido en su contra por la ciudadana AN-NA MARÍA KOVAC de MADERA ante este Tribunal, en razón de las aparentes irregularidades que se cometieron en el trámite de la citación, lo que, a entender de los actores, les conculcó su derecho a la defensa y el debido proceso, pues se trata de un juicio llevado a sus espaldas y del cual se enteraron cuando se estaba ejecu-tando la sentencia.
Al ser esto así, no se abriga la menor duda que lo ambicionado por los actores se corresponde con una noción de repulsa general, contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se proscribe la utilización del juicio para fines distintos a los señalados en el artículo 257 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, evitándose la creación de situaciones jurídicas contrarias al orden público y al interés particular del justiciable, pues se entiende que el fraude procesal está referido a ‘las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente’ (Senten-cia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala Constitucional).
Resulta claro, en consecuencia, que la pretensión procesal deducida por los hoy demandantes tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo de tutela para la hipotética sanción del fraude, el abuso o la conducta desleal, así como también para el establecimiento de las consecuencias subjetivas del mismo, lo cual tiene que ser el resultado de un contradictorio que así lo establezca y en-marcado dentro del principio dispositivo que gobierna el proceso civil, por cuyo motivo debe establecerse que una cosa es lo ambicionado judicialmente por el actor y otra cosa enteramente distinta es la vía elegida por el demandante para canalizar su pretensión, pues si ésta carece de la suficiente densidad para el logro particular de sus respectivos intereses, será el pronunciamiento de fondo que así lo establezca por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Ci-vil, pero al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, no puede negarse que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal esté desprovisto de la necesaria protección y tutela judicial en nuestro ordenamiento jurídico, pues no está prohibido admitir el ejercicio de una acción por fraude procesal. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Admi-nistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auto-ridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la representación judi-cial de la parte demandada y contenidas en el artículo 346, ordinales noveno y un-décimo, del Código de Procedimiento Civil.
2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente venci-da en la presente incidencia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independen-cia y 149º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO
|