REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: EDAYZÉ DEL CARMEN ROAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.093.860.


DEMANDADA: MARÍA MIREYA CREMER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.060.213.

APODERADA
DEMANDANTE: Carmen Yaritza Castillo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 69.996.

DEFENDOR
AD-LITEM
DE LA
DEMANADADA: Rafael Sarmiento, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 34.308.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001581



- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada por la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de junio de 2.007 declinó la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal quien en fecha 14 de agosto de 2.007 lo admitió y ordenó su trámite por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose agotadas las etapas de la citación personal y por carteles sin que compareciere la demandada, el Tribunal procedió a designarle defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado Rafael Sarmiento.
En fecha 11 de junio de 2.008, el defensor ad-litem de la demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 15 de julio de 2.008 se celebró la audiencia preliminar, y en fecha 29 de septiembre se celebró la audiencia de juicio.
Estando en la oportunidad para la consignación del fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:





-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
La parte actora en este juicio ha señalado que en fecha 19 de diciembre de 2005, suscribió con la demandada un contrato de opción de compra venta mediante la cual ésta le otorgó la exclusiva opción de compra venta sobre el inmueble constituido por el apartamento residencial distinguido con el número y letra Cuatro-C (4-C) y sus correspondientes accesorios, situado en el piso cuatro (4) del Edificio Libergrin, ubicado en la Avenida Libertador y Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, alega la actora que se fijó como precio de venta la suma de Noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00), y que hizo entrega a la demandada de la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Que la demandada declaró en el contrato que garantizaba que el inmueble objeto del contrato se encontraba libre de gravámenes, impuestos y contribuciones y que nada se adeudaba por concepto de impuestos nacionales, estadales o Municipales, y que se encontraba solvente en el pago de servicio de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio, y que a tales efectos haría entrega de los recibos cancelados.
Que una vez que firmaron el contrato de opción de compra venta, la demandada se ha negado a tener comunicación alguna con ella, y que le señaló en una oportunidad que dicho pago debían postergarlo y que se ha negado a entregarle los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario como lo son: Copia del documento de propiedad del inmueble, copia de la ficha catastral, recibos correspondientes por los rubros señalados en la cláusula cuarta del contrato.
Que para la fecha de la firma del contrato, sobre el inmueble pesaba una medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fuere practicado en fecha 19 de mayo de 2005.
Es por todos estos argumentos de hecho que pretende que la demandada sea condenada por este Tribunal al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, la demandada sea condenada a cumplir con su obligación y le de en venta definitiva el inmueble objeto de la presente controversia, previo el pago del remanente del precio pactado.
Ante estas pretensiones el defensor ad-litem de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la parte actora demostrar todos los hechos por ella alegados.
En tal sentido, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
- Copia Certificada de documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Undécima Del Municipio Libertador en fecha 19 de diciembre de 2.005, mediante la cual la hoy demandada otorga a la hoy actora la exclusiva opción de compra sobre el inmueble ya descrito en autos, estableciéndose un precio de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00), entregando la parte actora la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), y comprometiéndose en entregar la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) para el 01 de febrero de 2.006, montos que serían imputados al precio convenido. De este documento se desprende que la parte demandada se comprometió a hacer entrega de los recibos cancelados de los impuestos y los servicios del inmueble (luz, teléfono, agua, etc) y declaró que el inmueble objeto del contrato se encontraba libre de gravámenes. También se estableció que la duración del contrato sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la solicitud del crédito hipotecario, más treinta (30) días de prórroga si es necesario. Este documento no fue impugnado ni tachada por la parte demandada, y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
- Cursante a los folios 17 al 19, copia certificada de la participación que hiciere el Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2.005, y recibido el 25 de mayo de 2.005, mediante la cual le participa de la medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 19 de mayo de 2.005, practicada sobre el inmueble de autos. Ésta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, por lo que al tratarse de una de las pruebas a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada. Así se establece.-

Así las cosas, se observa que la parte actora demostró de manera plena la obligación que reclama de parte de la demandada.
Visto lo anterior, hay que señalar que los contratos tienen fuera de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil) y los mismos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 eiusdem) y en el caso de los contratos bilaterales, como lo es el de autos, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución del contrato o la resolución del mismo (artículo 1.167 eiusdem).
En el presente caso, la parte demandada se comprometió en dar en venta un inmueble, estableciéndose el precio de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00), y de los cuales recibió al momento de la firma del contrato de opción la suma de Quince millones (Bs.15.000.000,00) imputables al precio total.
Es por todo lo anterior que la parte demandada estaba en la obligación de demostrar que había dado cumplimiento al contrato de opción, o demostrar la causa no imputable que le hubiere impedido cumplir con el mismo, por lo que su incumplimiento injustificado hace merecedora a la parte actora de reclamar el cumplimiento del mismo. Así se establece.-
Declarado lo anterior, necesario y obligatorio es para este Tribunal declarar la presente pretensión procedente en derecho, con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-




- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EYDAZÉ DEL CARMEN ROAS MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA MIREYA CREMER, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena a la demandada a cumplir con el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 19 de diciembre de 2.005 y que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, y quedando asentada bajo el No 51, Tomo 250 del Libro de autenticaciones de dicha Notaría, y en consecuencia proceda a entregar en venta a la actora el siguiente bien inmueble: apartamento residencial distinguido con el número y letra Cuatro-C (4-C) y sus correspondientes accesorios, situado en el piso cuatro (4) del Edificio Libergrin, ubicado en la Avenida Libertador y Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual tiene una superficie de SETENTA Y SIETE CON 15 METROS CUADRADOS (77,15 mts2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento número y letra cuatro-B (4-B); Sur: Fachada posterior del edificio; Este: Pasillo de distribución y circulación del cuarto (4to) piso, compartimiento donde se encuentra el tragante del ducto vertical para recolección de residuos y desperdicios y fachada este interna del edificio y Oeste: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA MIREYA CREMER, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 08, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 27 de marzo de 1972. Así se decide.-
Se le hace saber a la parte demandada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
De igual forma se le hace saber a la parte actora que la presente sentencia, una vez que se encuentre definitivamente firme, sólo producirá los efectos de transferencia de la propiedad, una vez que conste de manera auténtica en los autos que ha cumplido con su prestación, la cual en el presente caso consiste en el pago del saldo, a saber, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.75.000,00) a favor de la demandada. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de nueve (09) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-001581