REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: AURORA FLORES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.359.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de abril de 1978, bajo el No 26, Tomo 62-A Sgdo
APODERADA DE
LA DEMANDANTE: Nubia E. Cedeño Navarro, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 69.649.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: Maximiliano Hernández, Sibeles Del Nogal, Maryuri Meza, José Luis Ramírez, Gustavo Urdaneta, Alexis Pinto D´Ascoli, Gisela Aranda, Miguel Ángel Rodríguez Saturno, Andrés Troconis, Jaime Torres, Guillermo Trujillo, Magalis de Ohep, Noris Cuervo, Sylvia Márquez y Morella Nass, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 51.232, 56.554, 5.795, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES DE ABOGADO
EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001691
- I -
- NARRATIVA -
Por escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2008, la Abogada Nubia E. Cedeño Navarro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 69.649, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURORA FLORES ESCALANTE consignó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad “IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A.”.
En fecha 09 de julio de 2.008, este Juzgado admite la demanda y ordena a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al día siguiente a su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 8 y 9).
En fecha 08 de agosto de 2.008, la apoderada actora procede a reformar la demanda. Ésta reforma es admitida en fecha 11 de agosto de 2.008 por este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2.008 comparece el Alguacil Miguel Bautista y mediante diligencia hace saber a éste Tribunal que pudo practicar la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Useche Joseph Gilberto Enrique, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 02 de Octubre de 2008, comparece la abogada Maryuri Meza, y actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada procede a consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal apertura un lapso de pruebas de ocho (8) días.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
- MOTIVA -
Manifiesta la parte actora en su escrito de estimación e intimación de honorarios lo siguientes:
Que la hoy demandada, fue vencida y condenada en costas en un juicio seguido por ella por motivo de diferencia de prestaciones sociales, en el expediente No AP21-L-2006-00784, y ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en base a ello procede a demandar el cobro de los honorarios costas a la parte condenada.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que se acogía al derecho de retasa.
Planteada de esta manera el debate surgido en ocasión a la estimación de honorarios profesionales formulada, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso –que es el que encuadra en autos- la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal trámite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esa etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados”.
(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente N°7.998, sentencia N°154)”.
(Lo subrayado es de este Tribunal)
En aplicación a la doctrina de casación, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogados está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum esta referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte de los abogados estimantes o de la parte beneficiada de las costas, así como la procedencia o no de la indexación peticionada y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso. Así se declara.
La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez, a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
No habiendo sido impugnada, rechazada, negada ni contradicha por la parte demandada, ni el derecho alegado ni los hechos señalados, invocados por la parte estimante de honorarios, correspondía a ésta el deber e interés de probar sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, en materia de carga de la prueba rige el principio establecido así: “Quienquiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
En este sentido a los autos corren insertas copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2.006, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana Aura Flores Escalante, representada por la abogada Nubia Elena Navarro, en contra de la sociedad “ISBCPA DE MANTENIMIENTO, C.A.”, y en la cual se declaró con lugar la demanda y siendo condenada la parte demandada al pago de las costas (folios 28 al 34).
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte estimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, procedió este Sentenciador al examen previo de las actas de este expediente, luego de lo cual, se observa que la parte demandante consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, copias que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por éste Tribunal derivándose de ellas que la parte demandada en este juicio fue condenada a pagar las costas procesales a favor de la hoy actora, y que ésta última estuvo representada en aquel juicio por la abogada Nubia Cedeño Navarro. Así se establece.-
En virtud de lo expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante declarar que, ciertamente corresponde a la abogada Nubia E. Cedeño Navarro, apoderada de la ciudadana Aurora Flores Escalante, ya identificadas, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por condenatoria en costas. Así de decide.
- DISPOSITIVA –
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PROCEDENTE EL DERECHO de la abogada Nubia E. Cedeño Navarro, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado, en nombre y representación de la ciudadana Aurora Flores Escalante, a la sociedad mercantil “IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A.”, ambas partes ya identificadas en este fallo, en relación a las siguientes actuaciones: 1) Estudio del caso y escrito del libelo de demanda; 2) Escrito de promoción de pruebas; 3) Actuación en Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2.006; 4) Diligencia de fecha 31 de julio de 2.006 solicitando aclaratoria de sentencia definitiva; 5) Escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo; 6) Actuación en ejecución forzosa; 6) Actuación del 13 de febrero de 2.007 retirando cheque a favor de la actora dichas actuaciones fueron realizadas con motivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana Aura Flores Escalante, representada por la abogada Nubia Elena Navarro, en contra de la sociedad “ISBCPA DE MANTENIMIENTO, C.A.”, y que fuere decidido por Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No AP21-L-2006-000784. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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