REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INGEBORG GERTUD LODERAUD DEHN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.714.610.


DEMANDADO: ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.180.

APODERADOS
DEMANDANTE: Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 19.748 y 95.051, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM: Manuel Antonio Reina Flamerich, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.271.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000794



- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 01 de Abril de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 04 de Abril de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 07 y 08).
En fecha 13 de Mayo de 2.008, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consigna mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a la parte demandada, ciudadano Antonio Volpe González, antes identificado (folios 14 al 20).
En fecha 19 de Mayo de 2.008, compareció el abogado Pedro Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, el Tribunal mediante auto, ordenó librar Cartel de Citación dirigida al ciudadano Antonio Volpe González, a los fines de que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente.
En fecha 30 de Junio de 2.008, la abogada Niusman Romero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación (folio 31).
En fecha 21 de Julio de 2.008, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la parte demanda al ciudadano Manuel Reina Flamerich, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo en referencia o en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 41).
En fecha 11 de Agosto de 2.008, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folio 44).
En fecha 02 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Manuel Reina Flamerich, en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, fijándose el Tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Luis Semerias. Así mismo, se inadmitió el Capítulo Cuarto de dicho escrito por considerarlas impertinentes (folios 57 y 58).
En fecha 14 de Octubre de 2.008, a las Diez de la mañana (10:0 a.m.); fecha y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Luis Semeria, titular de la Cédula de Identidad N° 3.711.931, compareció dicho ciudadano rindiendo la declaración respectiva (folios 60 al 62).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un Anexo de la Quinta Báltica, Casa N° 4, ubicada en la Urbanización Sebucán, 4ta Transversal con Calle Los Ranchos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 1.994, con el ciudadano Antonio Volpe González, parte demandada. Igualmente expresa en su escrito libelar, que el arrendatario se ha negado ha pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.007, ENERO y FEBRERO del año 2.008, en total 9 meses hasta la presentación de la demanda, por un monto cada uno de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual asciende a un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, a través de su defensor ad-litem, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada por no constar con pruebas fehacientes los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir.
Niega la parte demandada que su representada haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento que comprenden los meses de Junio a Diciembre del año 2007 y enero y febrero del 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500).
Asimismo, rechaza, niega y contradice todas y cada uno de los alegatos, señalando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no se demuestra en primer término, la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre la demandante propietaria y su defendido, por lo que es imposible que se determinen en la demanda el monto del correspondiente canon mensual de arrendamiento, que permita a su vez calcular el monto de la demanda, el cual también rechaza.
Señala el defensor judicial de la parte demandada, que no es posible el segundo término que se demanda el desalojo de un inmueble cuyo contrato no se sabe si existe, ni tampoco se sabe a que titulo habitaba el demandado en el referido inmueble.
Por último solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
- Cursante a los folios 05 y 06, corre inserto Documento Poder otorgado por la ciudadana Ingeborg Gertrud Loderaud Dehn, a favor de los abogados en ejercicio Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, ambos plenamente identificados en la presente decisión, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 54 y 55, documento privado que fuere opuesto a la parte demandada y que al no haber sido desconocido el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- En fecha 14 de octubre de 2.008 rindió declaración como testigo el ciudadano José Luis Semeria Nebrada, venezolano, de 61 años de edad, Casado y de profesión comerciante. Se observa que el testigo declaró que le consta de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes de este juicios, señalado además que le consta que dicho arrendamiento comenzó el 12 de marzo de 1994, y que el monto del canon de arrendamiento que paga el inquilino por este concepto es de (Bs.500,00) mensuales. Con vista a las deposiciones del testigo, y demás datos personales del mismo, explanados en el acta de examen, este Tribunal considera que el testigo merece credibilidad por las siguientes razones: Se evidencia que el deponente es una persona de edad madura, que presenció personalmente el momento en que las partes discutieron y acordaron celebrar el contrato de arriendo, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta prueba y le asigna el valor probatorio que de ella emana, y la cual será valorada en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se acuerda.
- Cursante de los folios 65 al 76, prueba de informes remitida por la Junta Parroquial de Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitiendo dicha Junta Parroquial copias certificadas del expediente No 07-01/09-07 en la denuncia que presentare el ciudadano Antonio Vólpe. Éstas copias son ampliamente apreciadas, y serán valoradas en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se establece.-

Así las cosas, se observa que la parte actora trajo a los autos un documento privado que opuso al demandado y que no fue desconocido, en el cual el demandado le hace saber a la actora que no pagara mas los cánones de arrendamiento dado el incumplimiento de la arrendadora en relación a unos reclamos sobre unas filtraciones, de ésta prueba se desprende el indicio de la existencia de la relación arrendaticia, y que valorada en concatenación con la declaración del testigo José Luis Semeria Nebreda, y en concatenación con las copias certificadas remitidas por la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, prueban de manera plena y fehaciente la existencia de la relación jurídica entre las partes consistente en un contrato de arrendamiento verbal que tuvo por objeto Un anexo de la Quinta Báltico, ubicada en la cuarta (4ta.) transversal de Sebucán con Calle Los Ranchos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.-
Establecido lo anterior hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe cumplirla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe demostrar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente juicio ha quedado plenamente demostrado la existencia de la obligación contractual, y el monto al que estaba obligado pagar el demandado por concepto de canon de arrendamiento, por lo que correspondía a éste demostrar su solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, y siendo que no aportó prueba alguna para ello, debe concluirse que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008. Así se establece.-
En este orden de ideas hay que señalar que una de las causales de desalojo es la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas, tal como lo dispone el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en el presente caso, se hace procedente en derecho la pretensión de la parte actora. Así se decide.-


-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana INGEBORG GERTUD LODERAUD DEHN, contra el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: ÚNICO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ a desalojar y en consecuencia hacer la entrega material del inmueble arrendado constituido por Un anexo de la Quinta denominada Báltica, ubicada en la Urbanización Sebucán, cuarta (4ta.) Transversal con Calle Los Ranchos, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL OCHO (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de diez folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/NR.-