REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-000095

En fecha 23 de Octubre de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por los abogados Tomás Enrique Guardia Chacón y Mery Yasmín Merrero García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 1.988 y 55.410, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.159.820, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO incoara contra el ciudadano CHEN WOMEN COOK, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-82.260.169.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, ya que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, alegando que el mismo quedó consagrado en un documento privado que alega firmaron, consignando al momento de presentar su demanda una copia simple o fotocopia de dicho instrumento privado, por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio, y es desechado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, ya que no es posible pretender incoar una demanda sin la presentación del instrumento fundamental, salvo las excepciones antes señaladas o en el caso de que se trate de un contrato verbis, lo cual tampoco aplica al presente caso. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, contra el ciudadano CHEN WOMEN COOK, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de tres (3) folios útiles.- La Secretaria
Abg. Niusman Romero