REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
DEMANDADO: CREACIONES TOUZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilo, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2.003, bajo el No 41, Tomo 323-A-VII y ANTONIO TOUZA PAVÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.974.364.
APODERADOS
DEMANDANTES: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón y Ana María Cafora Dragone, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
APODERADO
DEMANADADO: Jaime Alberto Coronado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 23.118.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000097
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 03 de marzo de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 06 de marzo de 2.008, y ordenándose su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.
Hecha la citación de los co-demandados, los mismos a través de su apoderado judicial procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 18 de junio de 2.008.
En fecha 30 de julio de 2.008 se realizó la audiencia preliminar y en fecha 15 de octubre se llevó a cabo el debate oral, y siendo la oportunidad de consignar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II –
- MOTIVA -
Alega la parte actora de este juicio que dio en préstamo a la parte demandada la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.100.000,00), comprometiéndose la demandada a pagar dicha suma en 36 cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el día (2) de diciembre de 2.005, y que cada cuota sería por la suma de (Bsf. 3.767,5), hasta tanto se produjera un ajuste en las tasas de interés, devengando un interés de veintiún por ciento (21%) anual.
Que se estableció en el contrato de préstamo que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el demandado le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida, y la tasa de interés que se aplicaría sería la máxima activa determinada por otros bancos.
Que para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad Creaciones Touza, el ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
Que la prestataria sólo ha cancelado a la deuda la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.39.546,37), y que desde el 02 de mayo de 2.007 no ha hecho ningún abono adicional, ni al capital ni a los intereses.
Que por dicho incumplimiento demandada a CREACIONES TOUZA, C.A. y a JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen la suma de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (BsF.73.140,49), por concepto de: 1) Saldo del préstamo (BsF.60.453,63); 2) Intereses convencionales desde el 02-05-2007 hasta el 04-02-2008 (BsF.11.442,53), con las siguientes tasas: 31 días a tasa del 21% anual, 6 días a la tasa del 23% anual y 241 días a la tasa del 25% anual; 3) Intereses de Mora desde el 02-06-2007 hasta el 04-02-2008 (BsF.1.244,34), a la tasa del 3% anual; 4) Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 05-02-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado; 5) Las costas y costas procesales; y 6) Solicita se realice la corrección monetaria sobre los montos demandados.
Ante estas pretensiones, los co-demandados reconocieron como cierto el hecho de haber celebrado un contrato de préstamo con la Banesco Banco Universal por el monto señalado, y en las condiciones alegadas, y que es cierto que para la fecha de interposición de la demanda adeudaba la suma de (BsF.39.546, 37).
De igual forma admiten que Juan Antonio Touza se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación que asumió Craciones Touza, C.A.
Negó que adeude la suma alguna a la actora, incluyendo intereses, alegando que dicha suma había compensado.
Ante esta situación hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso, los co-demandados reconocieron como cierta la existencia de la obligación, consistente en un contrato de préstamo, pero alegó que se había producido la compensación, cuestión ésta última que tenía la obligación de probar en el juicio, y lo cual no hizo.
Visto lo anterior, hay que señalar que los contratos tienen fuera de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil) y los mismos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 eiusdem) y en el caso de los contratos bilaterales, como lo es el de autos, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución del contrato o la resolución del mismo (artículo 1.167 eiusdem).
En el presente caso, la parte demandada recibió una suma de dinero en calidad de préstamo, y se comprometió a cancelar la misma en las condiciones pautadas en el contrato de préstamo suscrito por las partes, y consignado a los autos a los folios 14 al 18, y que el mismo al no haber sido desconocido, y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que la parte demandada estaba en la obligación de demostrar que había dado cumplimiento al contrato, o demostrar la causa no imputable que le hubiere impedido cumplir con el mismo, por lo que su incumplimiento injustificado hace merecedora a la parte actora de reclamar el cumplimiento del mismo. Así se establece.-
Declarado lo anterior, necesario y obligatorio es para este Tribunal declarar la presente pretensión procedente en derecho, con los pronunciamientos de ley.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la sociedad CREACIONES TOUZA, C.A. y contra el ciudadano ANTONIO TOUZA PAVÓN, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.60.453,63), por concepto de saldo del préstamo; SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.11.442,53) por concepto de intereses convencionales desde el día 02 de mayo de 2.007 hasta el día 04 de febrero de 2.008; TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.1.244,34) por concepto de intereses de mora desde el día 02 de junio de 2.007 hasta el 04 de febrero de 2.008, calculados a una tasa anual de 3%. CUARTO: Se condena a los demandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, los intereses convencionales y de mora generados desde el día 03 de marzo de 2.008, hasta que la presente decisión adquiera firmeza, y dicho cálculo será hecha mediante experticia complementaria del fallo por medio de un experto contable que será nombrado, y el cual, a los fines del cálculo de los intereses convencionales, deberá tener en cuenta la información que suministre el Banco Central de Venezuela sobre la tasa de interés máxima activa de los principales seis (6) Bancos Comerciales del País. QUINTO: Se condena de igual forma a los demandados al pago del monto que resulte de la indexación monetaria de la suma condenada en los puntos primero, segundo y tercero, la cual será realizada por medio de experticia complementaria del fallo por el mismo experto contable que se designare de conformidad con lo establecido en el punto cuarto de este fallo, indexación que deberá realizar en el período desde el 03 de marzo de 2.008 hasta que la presente decisión adquiere firmeza, y en base a la información que suministre el Banco Central de Venezuela sobre los índices inflacionarios correspondientes a dicho período. SEXTO: Se condena en costas a los co-demandados. Así se decide.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de SIETE (07) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2007-000097
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