REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: EFIGENIA NAVARRO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.296.
DEMANDADO: YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.376.786.
APODERADOS
DEMANDANTE: Odalis Hurtado y Lilian Navarro, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 15.844 y 27.712.
APODERADOS Ibrahin Rodríguez Pulido, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los No. 5.370.
DEMANDADO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001803
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 14 de julio de 2008, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 18 de julio de 2008 (folios 20 y 21), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Yoleida Coromoto Montilla, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2008 (folio 27 y 28), comparece el Alguacil, Miguel Bautista, el cual hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada a objeto de practicar la citación que fuere ordenada, y que una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana Yoleida Coromoto Montilla, al cual le impuso de la misión del referido alguacil, y procedió a hacerle entrega de la respectiva compulsa, la cual se negó a firmar.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2008, comparece la Abogada Niusman Romero, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2.008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de Septiembre comparece el abogado Ibrahin Rodriguez Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder que acredita su representación y se da por citado en la presente (folio 43 al 46).
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado y del complemento a la citación por la Secretaria Titular del mismo, mediante la cual hay expresa constancia que en fecha 13 de Agosto de 2008, se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demandada estaba legalmente citada para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día dieciséis (16) de Septiembre de 2008, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (13/08/2008), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 16 de Septiembre de 2008, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 17,18,19, 22, 23,24,25, 29, y 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2008. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, fundamentando el actor su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, señalando la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble porque va contraer nupcias, y no posee ningún inmueble.
Establecida lo anterior éste Juzgado pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora mediante las cuales pretende demostrar el hecho por el alegado de la necesidad del inmueble, y en este sentido observa:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 3 y 4, instrumento poder otorgado por la actora en fecha 06 de marzo de 2008 y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” copia simple del documento de propiedad del inmueble el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, y cursante desde el folio 6 al 14. Éste copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 15 al 18, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por las partes debidamente firmado por ante la Notaría Tercera Municipio Sucre del Estado Miranda, esta copia que al ser uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide
- Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana EFIGENIA NAVARRO DE SANCHEZ, contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA, ambas partes ya identificadas en esta decisión. SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior se ordena la entrega material del bien inmueble constituido en un apartamento marcado con el número veintitrés (Nº 23), destinado para vivienda que forma parte del edificio “Don Yamil” ubicado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Esquina suroeste del cruce de la avenida Francisco de Miranda con callejón hatillo, libre de bienes y personas, en el mismo en que lo recibió, en el plazo de Seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación que se le haga a la demandada una vez que la presente demanda quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIEZ DE LA MAÑANA (2:10 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de siete (7) folios útiles.-
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/
|