REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA MARISOL LEONOR MORA SOLIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.101.580.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540.-


PARTE DEMANDADA: MARTHA LUZ MARTINEZ CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.373.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO DE JESUS MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.231.



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002277

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la abogado CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL LEONOR MORA SOLIS, contra de la ciudadana MARTHA LUZ MARTINEZ CASTRO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de Enero de 2008, su representada, en su carácter de propietaria del inmueble identificado como Casa Quinta denominada OSCAR, con el terreno que le corresponde que es la parcela N° AE-5, de la Avenida Aranda Sección Arauco-Arriba, Manzana Letra A-E, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, celebró con la ciudadana MARTHA LUZ MARTINEZ CASTRO, contrato privado de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con duración de seis (06) meses, contados a partir del Primero de Enero de 2008, prorrogable indefinidamente por periodos sucesivos de seis (06) meses cada uno, por lo cual se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en fecha primero de julio de 2008, se prorrogó automáticamente por seis (06) meses más, es decir vence el Primero de Enero de 2009.
Alega que la ciudadana MARTHA LUZ MARTINEZ CASTRO, antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble, incumplió con la cláusula “DECIMA SEGUNDA”, del contrato de arrendamiento, el cual textualmente señala “…Este contrato se considera rigurosamente celebrado INSTUITI PERSONAE, por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO” y en atención a ello “EL ARRENDATARIO”, declara conocer y aceptar que no podrá subarrendar dicho inmueble bajo ninguna forma, ni total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo, otorgado mediante autorización expresa y por escrito de “EL ARRENDATARIO”, siendo nula toda la negociación contraria a lo establecido en esta cláusula, dando lugar …a la resolución del contrato….” al subarrendar habitaciones de la casa quinta que se le dio en arrendamiento sin la autorización previa dada por escrita por “LA ARRENDADORA”.
Por lo que en nombre y representación de la ciudadana Marisol Leonor Mora Solis, demanda a la ciudadana Martha Luz Martínez Castro, por Resolución de Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre las partes, sobre el inmueble supra identificado, que ocupa en calidad de arrendataria, en virtud de haber incumplido con la cláusula décima segunda del ya identificado contrato de arrendamiento al subarrendar habitaciones de dicho inmueble sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora, para que CONVENGA o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: A) Considerar resuelto el contrato privado suscrito entre las partes sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada OSCAR, con el terreno que le corresponde que es la parcela N° AE-de la Avenida Aranda Sección Arauco-Arriba, Manzana letra A-E, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino de la ciudad de Caracas, por haber incumplido con la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, al subarrendar habitaciones de dicho inmueble sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora y en consecuencia a hacer entrega de el inmueble libre de bienes y personas. B) En cancelar las costas y costos procesales. Por último estimó la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000.00).-
En fecha treinta (30) de septiembre del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07 de octubre de 2008, la abogado en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARISOL LEONOR MORA SOLIS y la ciudadana MARTHA LUZ MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.900.373, asistida por el abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.231, en su carácter de parte demandada, consignaron escrito de transacción.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio quince (15) del expediente escrito mediante el cual las partes celebraron transacción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de autos la abogada en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, identificada en autos, actúa en juicio atribuyéndose la representación judicial de la ciudadana MARISOL LEONOR MORA SOLIS, identificada en autos, quién funge como parte actora.
No obstante, de la revisión que este Juzgador ha efectuado a las actas procesales y en específico al instrumento poder que riela en autos (f.4-5) se evidencia que no fue la ciudadana MARISOL LEONOR MORA SOLIS, quién otorgó mandato a la abogado que ejerce su representación; sino que el mandato judicial lo confiere la ciudadana KATYUSKA CAROLINA RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 13.308.576.
Quiere decir entonces que, una ciudadana que no es abogado (MARISOL LEONOR MORA SOLIS), le otorgó poder a otra ciudadana (KATYUSKA RIVAS) para que ésta la representara en juicio, y en ejercicio de ese mandato, la apoderada-no abogada, confiere poder judicial a la abogada representante de la parte actora.
Pues bien, con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2005, expediente Nº 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:


“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.


En la sentencia anteriormente citada, se establece claramente que para ejercer poderes en juicio se requiere ser abogado, en consecuencia, no es posible que una persona sin ser abogado, ejerza en nombre de otro un poder judicial, pues tal actuación la hace incurrir en una manifiesta falta de de representación, en virtud de carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
De acuerdo al criterio antes señalado, y que este Juzgador comparte plenamente, el Tribunal considera que en el caso de autos no se han cumplido los extremos subjetivos de procedencia de la transacción celebrada en fecha 7 de octubre de 2008, ya que, por un lado, la persona que otorga poder en nombre de la parte actora no es abogado en ejercicio, por tanto no puede ejercer la representación en juicio de la accionante y mucho menos puede otorgar poderes judiciales en nombre de la actora; y de otro lado, considera este Juzgador que, no constando en autos el instrumento poder en virtud del cual la ciudadana Katiuska Rivas ejerce la representación de la ciudadana Marisol Leonor Mora, ambas identificadas en el expediente, no es posible para este Juzgador establecer sin duda alguna, si a la representante de la parte actora, le fue conferida facultad expresa para celebrar transacciones, lo cual sería condición necesaria para que se imparta la homologación a la transacción que en nombre de la actora, ha celebrado la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMES DE SOUSA.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado NIEGA la homologación de la transacción celebrada entre la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOLUSA, identificada en autos y la ciudadana MARTHA LUZ MARTÍNEZ, parte demandada, igualmente identificada en el expediente, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre la abogado en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARISOL LEONOR MORA SOLIS y la ciudadana MARTHA LUZ MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.900.373, asistida por el abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.231, en su carácter de parte demandada, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ


Asunto: AP31-V-2008-002277
JACE/MDG/opg