REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA MARLENE RODRIGUES DE FREITAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.250.704.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROBERTO GÓMES CORREIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.266.-


PARTE DEMANDADA: SIMON ARAUJO ALBARRAN y RODOLFO ARAUJO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 2.058.680 y 4.960.134 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JORGE SEVA GUIU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.771.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001496

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara el abogado en ejercicio JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RODRIGUES DE FREITAS, parte actora, en contra de los ciudadanos SIMON ARAUJO ALBARRAN y RODOLFO ARAUJO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 DE Marzo de 1991, el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ SERRAO, titular de la cédula de identidad N° 561.791, suscribió con los señores: SIMON ARAUJO ALBARRAN y RODOLFO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad números: 2.058.680 y 4.960.134, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un local de comercio, ubicado en Catia, Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, calle Argentina entre 2da y 3ra Avenida, Edificio INESTELA, planta baja, Catastro número 15-25-02-09, Número 66. Que dicho contrato le fue cedido a su mandante en virtud de una venta en globo de la totalidad del inmueble (Edificio INESTELA), asimismo por cesión que del mismo se efectúa a su mandante, según documento de fecha 21 de Enero de 2004, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la notificación efectuada a los arrendatarios.
Pero es el caso que de conformidad con el contenido de la Cláusula Segunda (2da) del citado contrato de arrendamiento, de la relación arrendaticia se pactó un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS BS 15.000,00) actualmente QUINCE BOLIVARES FUERTES (BS F 15,00) y en los actuales momentos ha sido fijado según Regulación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según resolución Número 002276, de fecha 27 de Abril del 2001, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 393.120,00) actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS. F. 393,12) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros Cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en el entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades da derecho al arrendador a solicitar el Desalojo y la consiguiente entrega del inmueble, desocupado y libre de personas y cosas.
Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose insolutos e impagos los alquileres desde el mes de Abril del 2007 hasta Abril del año 2008, ambos inclusive, en total de Doce (12) mensualidades consecutivas a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS F 393,12) cada una, aunado al hecho de que los arrendatarios han descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado y ha dejado de hacer las mejoras y reparaciones a que están obligados para su conservación.
Que por los motivos expuestos y en razón del incumplimiento de El arrendatario, ocurre para demandar, como en efecto demanda por DESALOJO a los ciudadanos: SIMON ARAUJO ALBARRAN y RODOLFO ARAUJO, ya identificados, para que convengan, a ello; sean condenados por el tribunal, a Desalojar el inmueble, antes identificado y la consiguiente entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente en el pago los servicios de electricidad, aseo, agua y teléfono, con fundamento en la falta de pago de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 4.585,44), equivalentes al monto de la sumatoria de los alquileres insolutos de los meses de Abril del 2007 hasta Abril del año 2008, ambos inclusive, en total de Doce (12) mensualidades consecutivas, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS F 393,12) cada una y para que convengan además en el pago de las costas y costos del juicio,
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la cuantía en la cantidad de Bs. F 4.585,44.-
En fecha 17 de junio del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 14 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos MARLENE RODRIGUES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad No. 4.250.704, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.266, en su carácter de parte actora y los ciudadanos: SIMON ARAUJO ALBARRAN y RODOLFO ARAUJO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 2.058.680 y 4.960.134, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL JORGE SEVA GUIU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.771, en su carácter de parte demandada en el juicio, quienes celebraron una transacción, en la cual acordaron lo siguiente:

“…PRIMERO: Previa a cualquier exposición, los ciudadanos SIMON ARAUJO ALBARRAN y/o RODOLFO ARAUJO, antes identificados, declaramos: Libre de apremio y coacción, en esta oportunidad, que nos damos por citados en el presente juicio, y renunciamos al término de la comparecencia. SEGUNDO: Los demandados con vista a la demanda de desalojo deducida en autos, declaran que: Convienen la misma, de manera muy especial convienen en todas y cada una de sus partes; sin limitación o reserva alguna, y hacen constar que el ACTOR mantiene sobradas razones para intentar la demanda de desalojo con base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados en autos, en virtud de ello y conforme a venia de ley, declaramos que no nos asiste el derecho de la prórroga legal. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, y a fin de evitar la continuación del presente litigio, así como salvar a las partes del pago de los costos, costas y el pago de los honorarios profesionales de abogados que puedan ocasionarse con el proceso judicial; de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar la siguiente TRANSACCION JUDICIAL entre las partes, que comprenda, la terminación del presente proceso, de forma tal que los demandados en mutuo y formal acuerdo con el ACTOR declaramos que: Damos por concluida la relación arrendaticia de marras, y en consecuencia otorgamos recíprocamente un finiquito amplio y suficiente por todas las acciones que en virtud de la contratación arrendaticia debidamente suscrita en fecha 15 de Marzo de 1.991 y la cual es objeto de la presente demanda, no quedándose nada a deber las partes mutuamente por ningún concepto relacionado con dicho contrato, quedando en cuenta que en lo posterior el inmueble continuará siendo ocupado por los demandados en los términos siguientes: LITERAL A: El Actor, concede a título de gracia, y sin que medie relación contractual alguna con los demandados, un plazo improrrogable para que éstos, lleven a cabo la entrega material del inmueble arrendado, término el cual culminará el día 15 de Enero del 2009. Durante este periodo de tiempo de gracia concedido LOS DEMANDADOS no estarán obligados a cancelar suma de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento ni indemnización alguna, a consecuencia de la ocupación del inmueble objeto de esta causa. Dicho lapso concedido por EL ACTOR a favor de LOS DEMANDADOS, estará destinado a adelantar las diligencias tendientes al desalojo del inmueble arrendado; quedando obligados Los demandados, a reintegrar a El Actor, el inmueble siguiente: Un local de comercio, ubicado en Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Argentina, entre Segunda y Tercera Avenida, Edificio Inestela, PB, Catastro 15-25-02-09 Número 66, Caracas. Dicho local se encuentra debidamente alinderado de la siguiente forma. Por el NORTE: Parte de la parcela Número 64 de la calle Argentina; por el SUR: Con casa en terreno que es o fue de Medardo Tortolero; por el ESTE: A que da su frente, la nombrada calle Argentina; y por el OESTE: Fondo de casa cuyo frente da a la calle Brasil, en terreno que es o fue de Medardo Tortolero; habida cuenta que la entrega material del citado inmueble se llevará a cabo libre de personas, animales, bienes y/o cosas; salvo claro está, de aquellos accesorios que se encuentran integrados al inmueble como: Puertas, rejas, lámparas, paredes, ventanas, tubería y cualquier otro aditamento que con carácter permanente formen parte del inmueble propiedad de EL ACTOR, igual caso, se plantea para los accesorios del baño como la cerámica en pisos y paredes, lavamanos y poceta. De tal suerte, que conforme a ello, a más tardar el día (15) de Enero del 2009, a las (2:00 PM); sin fórmula de juicio, LOS DEMANDADOS, procederán a efectuar la entrega material del inmueble arrendado y las llaves del mismo a EL ACTOR, o en su defecto, mediante consignación de las mismas, que deberá ser efectuada a la secretaria del Tribunal ante el cual se lleve a cabo la homologación de la presente transacción, y a falta de ello; se autoriza suficientemente a EL ACTOR a requerir del despacho ante el cual se presente el contenido de la transacción que hoy celebramos, a los fines de que con posterioridad a su homologación, se proceda a la ejecución forzosa de la misma y lograr con ello, efectuar la entrega real y material del inmueble arrendado, librando a tales efectos un oficio dirigido a los funcionarios Ejecutores de Medidas Judiciales designados en dicha oportunidad; de tal suerte, que se efectué por intermedio de estos, la ejecución de la presente transacción. LITERAL B: En similares condiciones se acuerda que durante el tiempo en el cual se mantenga en curso el plazo de gracia antes referido; EL ACTOR, se compromete a no ejercer ningún tipo de acción de índole judicial o extra-judicial, signadas con el fin de proceder a desalojar a LOS DEMANDADOS del inmueble; y en compensación a ello, LOS DEMANDADOS; desisten en este acto del ejercicio posterior o simultáneo de cualquier acción judicial tendientes a invalidar o dejar sin efecto el contenido de la presente transacción o bien intentar reclamaciones relacionadas con las consignaciones efectuadas por órgano del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el Expediente número: 2003-6531, cantidades esta que pertenecen en legitima propiedad a EL ACTOR. De igual forma, si ocurrido el caso LOS DEMANDADOS, decidieren proceder a efectuar la entrega anticipada del inmueble objeto de la demanda, es decir, antes de la expiración del plazo al cual se contrae el presente documento, EL ACTOR estará obligado a conferirle una constancia auténtica de la entrega del inmueble. El convenio anteriormente señalado, no comprende la condonación de deudas generadas por el consumo de la energía eléctrica, aseo domiciliario o cualquier servicio instalado en el inmueble generado durante el plazo de gracia concedido para el desalojo del local arrendado, siendo que dichos pagos correrán por la cuenta exclusiva de LOS DEMANDADOS. CUARTO: Conforme a los términos antes expuestos, damos por concluido el presente juicio, renunciamos recíprocamente al ejercicio ulterior o simultáneo de las acciones tendientes a invalidar o dejar sin efecto, la presente transacción y sus concesiones recíprocas; siendo lo propio, solicitar la homologación de la misma y finalmente; solicitamos nos sean expedidas Dos (2) copias certificadas del presente escrito, del auto que la homologue.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), del presente expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora y la parte demandada se encuentran debidamente asistidas de abogado, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de octubre de 2008, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana MARLENE RODRIGUIES DE FREITAS su carácter de parte actora asistida por el abogado JESUS ROBERTO GOMES CORREIA y los ciudadanos SIMON ARAUJO ALBARRAN y RODOLFO ARAUJO, asistidos por el abogado MANUEL JORGE SEVA GUIU, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Expídase por Secretaría Dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y la presente homologación, de conformidad con los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ


Asunto: AP31-V-2008-001496
JACE/MDG/opg