REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CONTRERAS, REMEDIOS TORRES DE DE NUNZIO Y JAVIER TORRES ALVAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.513.303, 6.014.432 y 6.067.001, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA Y HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 112.744, 106.821 Y 60.114, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: RAFAEL RIOS GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.963.-

APODERADO JUDICIAL DE
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA TARICANI CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 21.004.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-00685

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por los abogados FELIX ENRIQUE WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA Y HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS, REMEDIOS TORRES DE DE NUNZIO Y JAVIER TORRES ALVAREZ., mediante el cual interpusieron la pretensión de DESALOJO derivada del contrato de arrendamiento que alegan se perfeccionó con el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA., cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento Nº 4-B, piso 4, que forma parte del Edificio denominado Residencias Carolina, situado en la Unidad Vecinal Nº 2, sector D, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00).-
En fecha 31de marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
El día 08 de abril de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, se libraron los carteles correspondientes y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.846, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara el cargo.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció la abogada ROSA TARICANI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, parte demandada en el presente juicio y consignó instrumento poder que le fue conferido y se dio por citada en el juicio.-
En fecha 24-09-2008, se dictó auto mediante el cual se excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo por virtud de la incomparecencia de las partes y de sus apoderados.-
En fecha 25 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Carolina, el cual esta construido sobre la parcela Nº 25.157, que forma parte de la vecinal Nº 2, Sector “D”, Urbanización Montalbán- La Vega, Caracas.
Que en fecha 01 de febrero de 1995, el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.963, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO DE NUNCIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.069.
Que según la cláusula novena del referido contrato, el mismo tendría una duración de un (1) año fijo y que vencido dicho lapso, la arrendataria continuó pagando los cánones de arrendamiento y la arrendadora continuó recibiéndolos, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Alegó la parte actora que la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS, habita sola en una casa ubicada en el Barrio Sucre, Correa 1, casa 1-25, San Cristóbal, que está anciana ya que tiene 72 años de edad y al no tener lugar a donde vivir en la ciudad de Caracas, y no tuvo otra alternativa que quedarse a vivir en ese estado.
Que la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS, no posee otra vivienda para habitar en la ciudad Capital para que le sean brindado todos los cuidados necesarios a una persona de edad avanzada, aunado al hecho de que se encuentra en una condición incomoda y poco sana para pasar el resto de su vida, y que no tiene un trabajo por su avanzada edad que le permita mudarse o contratar una enfermera para que esté pendiente de su cuidado.
Que en virtud de que su mandante tiene la necesidad de utilizar el inmueble de su propiedad, así como la negativa de entregar dicho inmueble de parte del ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, en su carácter de arrendatario, es por lo que demanda al ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: En el desalojo y entrega del inmueble que ocupa como inquilino. Segundo: al pago de las costas del presente proceso

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó que la acción de desocupación por necesidad interpuesta en su contra debe ser declarada sin lugar en virtud de que la pretensión no reúne los extremos que exige la Ley para que el Juez ordene la desocupación por necesidad del propietario.
Que los hechos que expone la parte actora lo hacen presumir que los propietarios no tienen una verdadera y real necesidad sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4-B, que forma parte del Edificio de Residencias Carolina, situado en la unidad vecinal Nº 2, Sector D, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega.
Que los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda están fundamentados en una supuesta necesidad por parte de la señora MARIA ANTONIA CONTRERAS, de quien se afirma que vive fuera de Caracas, pero no se argumenta donde vive, cómo vive, en calidad de qué vive, que la parte actora basada en esta premisa pretende obtener una consecuencia jurídica que le permita al ciudadano Juez, concluir en que existe necesidad del propietario.
Impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, así como la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por el monto de Bs.F. 1.000,00.
Que su representado cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 400, que multiplicados por doce (12) meses arroja la cantidad de Bs.F. 4.800,00.-
III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que la cuantía en la que fue estimada es insuficiente y por esa razón la impugna.
En ese sentido, la representación judicial del accionado indicó que su representado cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos, los cuales, multiplicados por doce meses, arrojan la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).
Al respecto, el Tribunal observa que, si bien la representación judicial del demandado alega que el canon de arrendamiento es por la cantidad supra señalada, no trajo al proceso medio de prueba alguno en virtud del cual acredite fehacientemente su afirmación fáctica, actividad ésta que constituye la principal carga probatoria del impugnante de la cuantía, pues éste debe demostrar la existencia de las circunstancias según las cuales la estimación de la demanda debe ser distinta a la realizada por la pare actora; pero en este caso la representación judicial se limitó a alegar que el canon de arrendamiento que paga por el uso del inmueble objeto del presunto contrato locativo, asciende a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) no demostrando tal afirmación, por lo cual es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.-


IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano JAVIER TORRES ALVAREZ, a los abogados FELIX ENRIQUE WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA Y HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 112.744, 106.114 Y 60.114, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, en fecha 21-11-2007, bajo el Nº 85, Tomo 149, de los libros llevados por esa notaría. (F. 7-10). 2) Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS, REMEDIOS TORRES DE DE NUNZIO, a los abogados FELIX ENRIQUE WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA Y HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 112.744, 106.114 y 60.114, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19-11-2007, bajo el Nº 71, Tomo 314, de los libros llevados por esa Notaría. (f.1113). A las copias certificadas antes señaladas, este Tribunal las aprecia en juicio d conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Así se decide.-
3) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 27-11-1975, bajo el Nº 15, folio 120, Tomo 9. (F. 14-23). 4) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado bajo el No. 011431 (f.24-25); 5) Copia simple de la declaración sucesoral, de fecha 18-02-1999, Nº 990467 (F. 26-30). Estos documentos fueron impugnados por la representación Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo copias simples de instrumentos públicos y de los considerados como instrumentos públicos administrativos, podían traerse a juicio en copia simple, pero en caso de ser impugnados, la parte actora ha debido promoverlos en el lapso probatorio en copia certificada o haber solicitado su cotejo con el original. Ahora bien, por cuanto la accionante no utilizó los medios procesales establecidos para que en definitiva pudiera servirse de los instrumentos impugnados, este Tribunal debe necesariamente desecharlos del proceso y en consecuencia no se les reconoce valor probatorio alguno en este juicio y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, este Tribunal debe ahora determinar si en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a saber, establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Así las cosas, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble, lo cual no ha quedado demostrado en este proceso, por cuanto el instrumento mediante el cual la parte actora pretendió acreditar que el inmueble es propiedad de los co-demandantes fue desechado del proceso. En tal sentido, no se demostró fehacientemente en juicio que las accionantes sean los propietarios del inmueble y así se decide.-
En segundo lugar, la parte actora debe probar la necesidad que tenga para ocupar el inmueble; y en este sentido el Tribunal considera que la necesidad puede entenderse como un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean la vida de un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia la vida humana.-
Así por ejemplo, existen momentos de la vida en que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, pues puede vivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces muchas veces se acude a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el alojamiento requerido.
Pero caso distinto es cuando una pareja, por ejemplo, contrae matrimonio, en ese específico caso, las circunstancias que rodean a esos individuos son radicalmente distintas y en ese momento sobrevienen requerimientos materiales para satisfacer necesidades inmanentes al ser humano, como lo es tener una vivienda para poder desarrollar cabalmente la unión matrimonial.
Ahora, en el caso que ocupa al Tribunal, este Juzgador observa en primer lugar, que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló que “en el presente caso, mi representado cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos…(omissis)…”.
Entonces, a la declaración antes transcrita el Tribunal la aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y en tal sentido le atribuye el valor de confesión judicial, evidenciándose de ella que el demandado es inquilino del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
No obstante lo anterior, el Tribunal igualmente observa que en este caso la representación judicial de la parte actora no demostró que los accionantes fueran los propietarios del inmueble.
Tampoco demostró la parte actora, la existencia de la necesidad en que presuntamente se encuentra para ocupar el inmueble, que según lo confesó el accionado, ocupa como inquilino, puesto que la demandante no trajo al proceso elemento de prueba alguno del cual se evidenciara la existencia de las circunstancias que conjuntamente consideradas, constituyan el estado de necesidad particular que alega tener la parte actora. En consecuencia, no habiéndose acreditado en este juicio la existencia de las condiciones sustantivas de procedencia de la pretensión de desalojo de inmueble contempladas en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, este Tribunal, sin más análisis, considera que en el presente caso la pretensión deducida en juicio por la parte actora debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS, REMEDIOS TORRES de NUNZIO y JAVIER TORRES ALVAREZ, contra el ciudadano RAFAEL RIOS GARCÍA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la pare actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de octubre del años dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2008-000685
JACE/MDG/daliz***