REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: HUGO RUPERTO PICO PICO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.555.941.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.458.


PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE ESPINOZA MONASCAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.382.940.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001776

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intenta el ciudadano HUGO RUPERTO PICO PICO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DIONISIO GUATARAMA MEJIAS en contra de HECTOR ENRIQUE ESPINOZA MONASCAL, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 01 de Enero de 2003, celebró un contrato de arrendamiento por un contrato privado con el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPINOZA MONASCAL, sobre una habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en El Guarataro, Calle Francisco Pimentel, Casa Número Nueve (9), Quinta Neilu, por un lapso de Un (01) año, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 45.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS F 45,00) cada mes, según TITULO SUPLETORIO, evacuado a su nombre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Que al vencimiento del contrato, ambas partes convinieron que al vencimiento del plazo original del contrato, empezaría a correr la prorroga legal, una vez vencida EL ARRENDATARIO, no dio cumplimiento al compromiso adquirido.
Alega igualmente la parte actora, que en fecha 02 de abril de 2004, se llegó a un acuerdo con el ARRENDATARIO mediante el cual desocuparía la habitación en fecha 02 de Abril de 2005, luego en fecha 05 de Abril de 2005 se firmo un contrato de arrendamiento privado por ocho (8) meses, es decir hasta el 05 de Diciembre de 2005 y por último celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año, que empezó a regir a partir del 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. Que en fecha 30 de Noviembre de 2006 se notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Segunda, Sexta y Novena del contrato.
Que una vez vencido el mencionado lapso del contrato supra indicado, el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPINOZA MONASCAL, se ha negado a entregar el inmueble y a la vez violado varias cláusulas contractuales y la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril,. Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 45.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS F 45,00) cada uno, los cuales dan un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 450.000,00) actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 450,00) y que por ello demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPINOZA MONASCAL, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a entregar completamente desocupado libre de personas y de bienes, el inmueble antes identificado de su propiedad y que sea condenado a pagar las costas y costos del juicio.
Por último solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde el deposito del mismo a la parte actora. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS 4.000.000,00)
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2007, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.458. En fecha 16 de Octubre de 2008, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el apoderado actor consignó los emolumentos al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación ordenada.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se ordenó hacer entrega al apoderado judicial de la parte actora la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, diligenció el abogado JOSE GUATARAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la acción.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del poder apud-acta que cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que en el caso bajo examen la representación judicial de la parte actora tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya sido citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de ésta no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor. Pro ende, observando este Juzgador que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que se homologue el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 24 de marzo del 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así expresamente se decide.



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en fecha 20 de octubre del 2008, por el abogado JOSE GUATARAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUGO RUPERTO PICO PICO, identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda que corren insertos a los folios Cinco (5) al Nueve (9) ambos inclusive.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

Asunto N° AP31-V-2007-001776/opg