REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MARIA DANIELA ALCALA LIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.853.643.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG CAVALIERI Y LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.741 y 122.895, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ESCOBAR Y MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.988.314 y 13.988.315, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001616

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DANIELA ALCALA LIS, en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA ESCOBAR Y MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 24-04-2003, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con las ciudadanas MARIA EUGENIA ESCOBAR Y MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.988.314 y 13.988.315, respectivamente, sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero “A” raya veintitrés (A-23), situado en la planta segunda, ubicado en la Torre “A” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela Numero 5, calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un lapso de seis (06) meses fijos, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 680.000,00) actualmente SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 680,00) cada mes.
Que se estipuló en el contrato que de no hacerse entrega del inmueble en el lapso acordado, la arrendataria se obligaría a pagar a la arrendadora la cantidad de Bs. 68.000,00,actualmente Bs.F. 68,00, diarios por cada día de retraso en la entrega efectiva del inmueble.-
Que el referido canon de arrendamiento resultó ajustado por mutuo consentimiento entre las partes en cuatro (04) oportunidades consecutivas, siendo acordado el último canon por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, actualmente Bs.F. 2.500,00, canon actual de la relación arrendaticia.
Que el contrato se ha prorrogado verbalmente por la misma duración de seis (06) meses, y que en este último periodo que inició el 25-04-2008, la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a las ciudadanas MARIA EUGENIA ESCOBAR Y MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR, ya identificadas, para que sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento. Segundo: Hacer entrega del inmueble, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: En pagar la cantidad de Bs.F. 5.000,00 que corresponden a las pensiones arrendaticias insolutas de los meses que no han sido pagados, a razón de Bs.F. 2.500,00, cada uno. Cuarto: Al pago de las costas y costos del juicio.-
Por último, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5.000,00)
Por auto de fecha 07 de julio del 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las co-demandadas se practicara.
En fecha 12 de agosto de 2008, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó compulsas de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, diligenció el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la acción.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del documento poder que cursa de los folios seis (06) al ocho (08) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que en el caso bajo examen la representación judicial de la parte actora tiene expresas facultades para desistir de la acción. Igualmente, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que se homologue el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 22 de octubre del 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en fecha 22 de octubre del 2008, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DANIELA ALCALA LIS, identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO