REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la función por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su último modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RIVAS DIELIGEN Y MAIROVYS ALEXANDRA GONZALEZ LEON, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad números: 14.868.180 y 14.636.422 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2008-000041.
I
En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio FRANCISCO GILL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente.
El ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar el embargo sobre bienes muebles.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En Primer lugar, observa este Juzgado que la medida de embargo preventivo es una medida que forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es lógico inferir que el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, deberán decretarse, no sólo cuando el supuesto de hecho específico que se contempla en la regulación que de cada una de ellas ha hecho el legislador se materialice en el proceso, sino que además, siendo estas medidas partes de un todo (Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), debe siempre el juez examinar si adicionalmente al supuesto fáctico específico de procedencia de cada una de dichas cautelas, se han materializado los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse al periculum in mora, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo, es un hecho futuro no acaecido, pero es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal, el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada interpuesta por el abogado FRANCISCO GILL HERRERA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de Los ciudadanos: JORGE LUIS RIVAS DIELIGEN y MAIROVYS ALEXANDRA GONZALEZ LEON, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis días del mes de (06) de Octubre del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AN3D-X-2008-00000031
JACE/MADG/opg
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