REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-T-2008-000032
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A, METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se inscribió en esta misma Oficina de Registro Mercantil, el 27-12-2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A-Pro, representada judicialmente por los abogados MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, NAHOMÍ ISABEL FIGUERA RENGEL, MARIA ALEJANDRA GOMEZ, CARLOS FLORES, BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, JUAN PEDRO GRATEROL B., MARIA GABRIELA BAZANTA, ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR, NATHALYE ZOGHBI ESTABA, FELIPE NERIO TORRES y JOSE LUIS MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.375, 48.362, 53.180, 75.326, 28.689, 82.212, 11.114, 72.010, 21.562, 98.869, 79.653 y 97.988 respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL GUARAMOTO DELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.981.779, GUILLERMO RAMOS, titular de la cédula de la identidad Nº 6.013.449, y a la Empresa INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-06-2006, bajo el Nº 36, Tomo 96-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano ENRIQUE GARCIA CAMACHO, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V., apoderados judiciales de la parte actora en contra de OSWALDO RAFAEL GUARAMOTO DELISARIO, GUILLERMO RAMOS y a la Empresa INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 25-09-2007, siendo las 7:30 p.m, aproximadamente, en el momento en que un vehiculo propiedad de su mandante tipo colectivo, modelo Buscar, marca Volvo, Año 2007, Clase Autobús, serial de carrocería 9BVR6B287E358241, serial del motor D7B196046,A serial carrozado: BUSUCFBSN7A074373, uso Transporte Público, placa AF4143, salía de la parada Naiguata, situada en la Avenida Principal de el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con sentido la California, conducido por el ciudadano ROGER MAGDIEL SILVA QUINTERO, C.I. Nº 7.175.992, de profesión u oficio Operador de Transporte Superficial y empleado de la empresa METRO DE CARACAS, resultó colisionado en la parte trasera por un vehiculo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Halcón, color blanco y multicolor, tipo colectivo, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV305942, Placas AC5556, que no era conducido por persona alguna, dado que el chofer de éste vehiculo lo había dejado estacionado, descendiendo del mismo para buscar una grúa.
b) Que el chofer que tenía bajo su posesión el vehiculo placas AC5556, era el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, C.I. Nº 5.981.779, de Profesión u oficio Chofer, mientras que su propietario GUILLERMO RAMOS, C.I. Nº 6.013.449, presentó una póliza de seguros PREVICAR C.A, Nº 0001-00000008212, con fecha de vencimiento 28-05-2008.
c) La parte actora consignó acta de avaluó, suscrita por la funcionaría ROSA MARIA ZAMORA, C.I. Nº 6.547.059, quien es experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien avala en el acta Nº 1327-R, de fecha 28-09-2007, conforme a la cual la reparación de los daños ocasionados al vehiculo de su mandante asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00).
d) Por todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar a OSWALDO RAFAEL GUARAMOTO DELISARIO, GUILLERMO RAMOS y solidariamente a la Empresa INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados a pagar a su mandante las siguientes cantidades: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehiculo propiedad de su representada, CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 50.000,00), por concepto de Lucro Cesante.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 78.800,00).
En fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, por cuanto la misma correspondió por distribución a este Tribunal, ordenándose librar copias certificadas para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2008, comparecen los Apoderados de la parte actora y presentan un escrito alegando, que por cuanto la presente demanda fue introducida por este Tribunal a los solos efectos de interrumpir la prescripción y en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2004-1462, de fecha 26 de Octubre de 2004, publicada el 27 de Octubre de 2004, bajo el Nº 01900, mediante la cual se estableció: “… Omissis….Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: …. Omissis….2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T …hasta setenta mil una unidad tributaria (70.001 UT)….”, se remita el expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, el Tribunal debe señalar, que en ningún momento se señalo en el libelo de la demanda, que la presente demanda haya sido introducida a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, no obstante a ello, el Tribunal para proveer lo solicitado previamente hace las siguientes observaciones:
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener, el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 78.800,00) entre otros conceptos, por los daños causados, siendo la parte actora en el presente juicio la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, empresa esta en la cual, el estado tiene el 99,5% de sus acciones, por lo que se debe señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2004-1462, de fecha 26 de Octubre de 2004, publicada el 27 de Octubre de 2004, bajo el Nº 01900, mediante la cual se estableció:
“….Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En base a lo establecido en la sentencia antes citada, este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR.,
DRA. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 11:50a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
Abog. EDUARDO GUTIERREZ
Exp:AP31-T-2008-000032
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