REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. N° AP31-V-2008-002431.

DEMANDANTE: Los ciudadanos BERTA MARGARITA TINOCO y ALFREDO LUIS TINOCO LINARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 223.866 y 6.555.533, respectivamente, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio MARIA JESUS FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.927.

DEMANDADA: El ciudadano ISIDRO PRATS OLIVELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 901.412, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogado en ejercicio MARIA JESUS FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BERTA MARGARITA TINOCO y ALFREDO LUIS TINOCO LINARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 223.866 y 6.555.533, respectivamente, contra el ciudadano ISIDRO PRATS OLIVELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 901.412, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que estando dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ISIDRO PRATS OLIVELLA, lo cual lo hace en los siguientes términos:
2. Que sus representados son co-propietarios del Edificio “San Antonio” ubicado en la calle Negrín, entre Avenida Libertador y Mirador, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
3. Que consta en contrato de arrendamiento, celebrado entre MERCANTIL ADMINISTRADORA, S.A., como arrendadora e ISIDRO PRATS OLIVELLA, como arrendatario, lo siguiente: A) Que el 22/07/1.957, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento No. 12 del Edificio “San Antonio” ubicado en la calle Negrín, entre Avenida Libertador y Mirador, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. B) Que la pensión de arrendamiento inicial pactada entre las partes fue de CUATROCIENTOS NOVGENTA BOLIVARES (Bs. 490), que deben pagarse puntualmente por mensualidades anticipadas en la caja de la oficina de la arrendadora. C) Que el plazo de duración del contrato es de un (01) año fijo, plazo que se prorrogará automáticamente por periodos fijos de igual duración, siempre y cuando el arrendatario no notifique al arrendador su intención de no continuar ocupando el inmueble con al menos dos (02) meses de anticipación o que el arrendador no notifique al inquilino, con al menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato. D) Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a pedir la resolución del mismo.
4. Que el canon de arrendamiento ha venido aumentando progresivamente de acuerdo a resoluciones de ola Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, siendo la pensión de arrendamiento vigente para el apartamento No. 12, del Edificio “San Antonio” ubicado en la calle Negrín, entre Avenida Libertador y Mirador, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, según Resolución No. 0001587, de fecha 08/02/2001, CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 140.049) mensuales, equivalentes en la actualidad a CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140) mensuales.
5. Que el arrendatario del apartamento antes mencionado debe todas las pensiones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2006, hasta la fecha, suma que adeuda el arrendatario por los cánones de arrendamiento no cancelados desde Junio de 2006, hasta Julio de 2008, ambos inclusive, asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.640,00), a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00).
6. Que por las razones de hecho y derecho ante señaladas, ocurre por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano ISIDRO PRATS OLIVELLA, titular de la cédula de identidad No. 901.412, por el inmueble objeto de la presente demanda en lo siguiente:

PRIMERO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declaré, que no ha cumplido con su obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento puntualmente en la caja de la Oficina de la Arrendadora.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que por razón de dicho incumplimiento el contrato de arrendamiento vigente a partir del 22/07/1957, entre MERCANTIL ADMINISTRADORA, S.A., como arrendadora e ISIDRO PRATS OLIVELLA, como arrendatario HA QUEDADO RESUELTO, y que en consecuencia, debe hacer la entrega material del inmueble a sus representados.
TERCERO: Para que convenga en pagar, o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.640), por los cánones de arrendamiento que adeuda desde junio de 2006, hasta julio de 2008, ambos inclusive.

CUARTO: Para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 491,40), por intereses moratorios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento durante el tiempo señalado en el punto TERCERO.
QUINTO: Para que convenga en pagar, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00), mensuales, a partir del 01/08/2008, y hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, por concepto de compensación de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble, según lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil.
SEXTO: Solicitó que al monto establecido en el punto TERCERO de los pedimentos, se les aplique la corrección monetaria o indexatorio, según la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta para ello el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela.

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano ISIDRO PRATS OLIVELLA.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento antes aludido, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: La duración de este contrato es de 1 Un año a contar del día 1 de Agosto de 1957, prorrogables por lapsos de igual duración y cuya prorroga o prorrogas sucesivas se producirán automáticamente si el “inquilino” no comunicare a “la arrendadora” dos meses antes del vencimiento del plazo, su intención de no continuar ocupando el inmueble arrendado o bien que “la arrendadora” manifieste al inquilino dentro de los treinta días inmediatos al vencimiento del plazo de su intención de no prorrogar este contrato de arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes, que las prorrogas de producirse, se consideraran como tiempo fijo del presente contrato.”


Dicho contrato empezó a regir desde el 01-08-1957, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Agosto de 1957 al 01 de Agosto de 1972 se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)

Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la jurisprudencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Agosto de 1957 hasta el 01 de Agosto de 1972, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento que paso a tiempo indeterminado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, así mismo, se debe señalar, que existe la posibilidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, cuando el incumplimiento sea por causas distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 34 ejusdem, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por BERTA MARGARITA TINOCO y ALFREDO LUIS TINOCO LINARES contra ISIDRO PRATS OLIVELLA (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GURIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GURIERREZ
Exp N° AP31-V-2008-002431