REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. N° AP31-V-2008-001938.

DEMANDANTE: La ciudadana IVONNE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.437.441, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.397, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: El ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.315.882, debidamente representado por su Apoderada la Abogada ejercicio IMELDA DEL V. GONZALEZ DE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.807

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio IVONNE MORENO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.397, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.315.882, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que consta del contrato celebrado el día 27/03/2003, por la actora y el ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, sobre un apartamento de su propiedad No. 105-A, piso 10, Torre A, del Edificio denominado Conjunto Residencial Las Rosas, ubicado en la calle 13, entre las esquinas de San José a San Luís y de San José a Santa Rosa, Av. Fuerzas Armadas correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y del cual es propietaria.
2. Que la pensión mensual de arrendamiento era (Bs. 350.00,00), que el arrendatario se obligo a pagar al arrendador puntualmente a los 5 días antes de su vencimiento de cada mes, y en la actualidad son (Bs. 450.000,00), por mutuo acuerdo.
3. Que el plazo de duración del mencionado contrato sería de un (01) año fijo, contados a partir del 27/03/2003, y que el mismo se renovaría automáticamente por periodos sucesivos de un año, a menos que la arrendataria diere aviso al arrendador por escrito, con tres (03) meses de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo o de su prorroga, según el caso, de su deseo de darlo por terminado.
4. Que es el caso, que el día 14 de Marzo del 2007, le notificó al arrendatario que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que decidió el arrendatario ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, acudir ante la Dirección General de Inquilinato para solicitar la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”.
5. Que en esta fecha acordaron el plazo correspondiente de un año, el plazo de arrendamiento, incluida la respectiva prorroga señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del contrato antes mencionado, concluyó el día 27/03/2008, el cual fue convenido entre las partes ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, ante la Asesora Legal de esa Dependencia.
6. Que vencido como se encuentra a partir del 27/03/2008, según consta de la tercera citación y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para lograr la entrega del inmueble, objeto de esta demanda, hace constar que el identificado inquilino no ha desocupado y entregado a su persona el inmueble, objeto del contrato locativo, con lo cual ha incumplido su obligación.
7. Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre por ante este Tribunal como en efecto lo hace para demandar al ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.315.882, para que convenga u en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir el contrato de arrendamiento, y en consecuencia a desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como pide que sea condenado a pagar a su persona por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la oportuna entrega del inmueble, las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan en lo sucesivo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), igualmente solicitó que sea condenado al pago de las costas procesales.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 31/07/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a dar contestación a la demanda.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/08/2008, se negó la medida de Secuestro solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, por los términos explanados en la misma.
En fecha 12/08/2.008, compareció el ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.315.882, debidamente asistida por la Abogada ejercicio IMELDA DEL V. GONZALEZ DE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.807, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 18/09/2.008, la parte demandada consigno poder otorgado a la Abogada IMELDA DEL V. GONZALEZ DE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.807.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/09/2.008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/10/2.008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que el 27 de Marzo de 2003, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, sobre un apartamento de su propiedad signado con el Nº 105-A, del Edificio Conjunto Residencial Las Rosas, situado en la Calle 13 entre las Esquinas de San José a San Luís y de San José a Santa Rosa, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Federal, que la pensión de arrendamiento era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) y que en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), que el 14 de Marzo de 2007, notifico que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que el arrendatario decidió acudir a la Dirección General de Inquilinato para solicitar la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en esa fecha, ambas partes acordaron el plazo correspondiente de un año para la prorroga, ante el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, ante la asesora legal de esa dependencia Dra. OLGA DE SALAS, que vencida como se encuentra a partir del 27 de Marzo de 2008, la prorroga legal y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la entrega del inmueble el inquilino no ha desocupado y entregado el mismo.
Ahora bien, en fecha 12 de Agosto de 2008, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, siendo esta la primera oportunidad en la que se hacia parte en este proceso, no obstante a ello, no puede considerarse extemporánea por anticipada la contestación de la parte demandada en fundamento al criterio ratificado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la validez de la contestación anticipada en el juicio breve, cuando no son opuestas cuestiones previas, tal y como se ratifica en la sentencia dictada por dicha sala (Constitucional) en sentencia de fecha 16 de Abril de 2008, expediente 06-0921, signada con el Nº 578, ponente Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual establece:

“….En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”), estableció lo siguiente:
“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
...Omissis...” (Subrayado del presente fallo).

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide……”

Alegando la parte demandada, en la contestación de la demanda, que rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos, hechos y el derecho señalados en la demanda, por los siguientes aspectos: Que la parte actora cae en contradicción, puesto que se evidencia en el contrato de arrendamiento, que la vigencia del mismo es de un (1) año y se considerara prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al establecido como termino fijo, que este aviso debe darse con el mínimo de un (1) mes de anticipación y no como acota la parte actora en la demanda, que señala: a menos que la arrendataria diere aviso al arrendador por escrito, con tres (03) meses de anticipación, así mismo alego, que la actora en su contestación menciona también, que el día 14 de Marzo de 2007, le notifica que quedo resuelto el contrato de arrendamiento y dicha ciudadana debió notificarle, el 27 de Febrero de 2007, justo un mes, como se acordó en el contrato de arrendamiento, que en ningún momento quedo ningún acuerdo por escrito de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), que fue él, él que por mutuo propio le propuso a la actora pagar el condominio junto con el canon de arrendamiento, así como aumentar CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), que en cuanto a la prorroga legal, por tener cuatro (4) años ocupando el apartamento, le corresponde un año de prorroga, que no se le notifico por escrito en el lapso establecido en el contrato de arrendamiento, ni como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que por el contrario, en fecha 23 de Octubre de 2006, la parte actora notifico fue la venta del inmueble.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Contrato de arrendamiento privado que fue presentado ad-efectum videndi, según nota de Secretaria que corre inserta al vuelto del folio 6, dejándose copia del mismo en el expediente, la cual corre inserta a los folios 7 al 9, el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que fue presentado ad-efectum videndi, según nota de Secretaria que corre inserta al vuelto del folio 6, dejándose copia del mismo en el expediente, la cual corre inserta a los folios que van del 10 al 13, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de Noviembre de 1980, registrado bajo el Nº 23, protocolo 1, tomo 29, y documento de extinción de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, que fue presentado ad-efectum videndi, según nota de Secretaria que corre inserta al vuelto del folio 6, dejándose copia del mismo en el expediente, la cual corre inserta a los folios que van del 14 al 16, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de Septiembre de 2000, registrado bajo el Nº 20, protocolo 1, tomo 14, los cuales desecha el Tribunal, por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal, toda vez, que en la presente causa no se esta debatiendo sobre la propiedad del inmueble o la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el mismo.
Comunicación de fecha 14 de Marzo de 2007, que fue presentado ad-efectum videndi, según nota de Secretaria que corre inserta al vuelto del folio 6, dejándose copia de la misma en el expediente, la cual corre inserta al folio 17, sobre esta prueba el Tribunal se pronunciara mas adelante.
Citaciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato, de fechas 16 de Mayo de 2007, 17 de Marzo de 2008 y 19 de Noviembre de 2007, que corren insertas a los folios 18, 19 y 20, respectivamente, que fueron presentadas ad-efectum videndi, según nota de Secretaria que corre inserta al vuelto del folio 6, el Tribunal las desecha, por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del contrato de arrendamiento privado que corre inserta a los folios 33 al 35, copias simples de planillas de depósitos bancarios que corren insertas a los folios que van del 36 al 38, copias simple del recibo de condominio que corre inserta al folio 39, copia simple de estado de cuenta que corre inserto a los folios 40 y 41, copias simples de recibos de condominio que corren insertos a los folios que van del 42 al 46, copia simple de comunicación que corre inserta al folio 48 y copia simple de constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Las Rosas, que corre inserta al folio 50, el Tribunal las desecha, por ser copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original.
Copia simple de citación emanada de la Dirección de Inquilinato de fecha 16 de Mayo de 2007, que corre inserta al folio 47 y copias simples de partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 49 y 51, las cuales desecha el Tribunal, por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, según lo alegado por la parte actora en el libelo y la parte demandada en la contestación de la demanda, el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 27 de Marzo de 2003, el cual establece en su cláusula cuarta lo siguiente:

“…Omissis…CUARTA: La vigencia de este Contrato es de 1 año, contado a partir de la fecha de la firma de este contrato, pero, si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su propósito de dar por resuelto este contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se considerara prorrogado automáticamente en pleno derecho, por un termino igual al establecido como termino fijo. Este aviso debe darse con el mínimo de un (1) mes de anticipación a los vencimientos que se acaban de mencionar, haciendo constar que las prorrogas que pudiere sufrir este Contrato se regirán por las estipulaciones que regulan el plazo fijo inicial.” (Negrillas del Tribunal)



De la cláusula antes transcrita se entiende, que para evitar que el contrato se renovara, debía hacerse la notificación como mínimo con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento o de sus prorrogas, ahora bien, corre inserta al folio 17 comunicación de fecha 14 de Marzo de 2007, la cual no fue desconocida por la demandada, quedando reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al demandado ciudadano JULIO CESAR LLINAS LEON, en la cual la actora, le manifiesta que el 27 de Marzo de 2007, el contrato de arrendamiento queda resuelto y así mismo, le recuerda que según la cláusula décima del contrato, si al finalizar el mismo, el arrendatario no entrega el inmueble, debe indemnizar a el arrendador en el pago de VEINTE BOLIVARES FUERTES (20,00) por cada día de mora en la entrega, además del canon de arrendamiento que corresponda, ahora bien, de la nota que aparece al reverso de dicha comunicación, específicamente al vuelto del folio 17, según manifestación de la parte actora en su escrito de pruebas (folio 72) se encuentra asentada de puño y letra de la Dra. OLGA SALAS, Asesor Legal de la Dirección de Inquilinato, por lo que al no estar suscrita por la parte demandada, no puede aplicarse para esta nota el reconocimiento establecido en el artículo 444 ejusdem, en este mismo orden de ideas y pasando al contenido en si, de la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2007, se debe indicar, que la parte actora, en su libelo de demanda, alega que la misma fue practicada en la misma fecha de la comunicación, es decir, 14 de Marzo de 2007, alegando la parte demandada en la contestación de la demanda, que no se le notifico, del vencimiento del contrato, toda vez, que dicha notificación debió hacerse tal como lo establece el contrato de arrendamiento, es decir, con un mínimo de un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato, por lo que ciertamente, este Tribunal debe concluir, que según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la notificación debió practicarse con un mínimo de un (1) mes de anticipación al 27 de Marzo de 2007, fecha esta de vencimiento de una de las prorrogas contractuales del contrato y no como alega la parte actora que la efectuó, el día 14 de Marzo de 2007, por otra parte, se debe señalar, que del contenido de dicha notificación no desprende claramente la voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, toda vez, que la misma comienza comunicando es la resolución del contrato de arrendamiento y no el vencimiento del contrato, cuando resolver un contrato implica, volver la situación a como se encontraba antes de la celebración del mismo, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por lo que este Tribunal concluye, que no habiéndose producido notificación alguna dentro de la oportunidad establecida en la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogo nuevamente, en tal sentido, se hace improcedente la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y su prorroga legal, sin que el contrato y la prorroga legal hayan vencido y así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demanda, a los fines de que se le otorgue la prorroga legal, el Tribunal la niega, toda vez, que la misma opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez venza el contrato de arrendamiento y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por IVONNE MORENO contra JULIO CESAR LLINAS LEON por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas pro haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-001938